SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 36894 del 16-03-2010 - Jurisprudencia - VLEX 873979522

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 36894 del 16-03-2010

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha16 Marzo 2010
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente36894
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia




SALA DE CASACIÓN LABORAL



DR. L.J.O. LÓPEZ

Magistrado Ponente



Radicación N° 36894

Acta N° 08



Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diez (2010).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por PEDRO ANTONIO FONSECA VEGA, contra la sentencia proferida el 29 de febrero de 2008, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en el proceso adelantado por el recurrente contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO B.C.H. – EN LIQUIDACIÓN.



I. ANTECEDENTES


El citado accionante demandó en proceso laboral al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO B.C.H. – EN LIQUIDACIÓN, procurando se le condenara al reconocimiento y pago del aumento salarial equivalente al índice de precios al consumidor a partir del 1° de enero de 2002; la reliquidación de las prestaciones sociales definitivas, tales como la cesantía y sus intereses, y de la indemnización convencional por despido unilateral e injusto, teniendo en cuenta la totalidad del tiempo servido y el último salario promedio mensual realmente devengado, el reajuste de la prima legal y extralegal de servicios de junio de 2002, al igual que de la prima de antigüedad desde el 1° de enero de 2002, tomando como fecha de ingreso el 4 de enero de 1974; la reliquidación de la prima legal y extralegal de vacaciones; el auxilio de alimentación del mes de mayo de 2001; el reajuste en el monto de la mesada pensional a partir del 9 de julio de 2002, la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del C.S.d.T., la indexación, lo que resulte extra o ultra petita, y a las costas.


Fundó sus pretensiones en que laboró para la entidad demandada desde el 4 de enero de 1974 para lo cual suscribió un contrato, pero luego el 2 de febrero de 1976 firmó otro contrato, siendo desvinculado definitivamente el 9 de julio de 2002, fecha en que se le dio por terminada unilateralmente y sin justa causa la relación laboral; que “A la terminación del primer contrato firmado el 4 de Enero de 1974, el Banco no le pagó … las prestaciones sociales definitivas”; que conforme a la comunicación del 26 de noviembre de 1987, se le tuvo en cuenta esa primera data para efectos del reconocimiento de la antigüedad y otras garantías, más no para su liquidación final de prestaciones sociales donde se tomó como ingreso el 2 de febrero de 1976; y que al haber trabajado sin solución de continuidad durante el tiempo referido, el contrato de trabajo se entiende a término indefinido.


Continuó diciendo, que el último cargo desempeñado fue el de auxiliar administrativo del área de servicios generales de la dirección general de la ciudad de Bogotá; que devengó un salario promedio mensual por la suma de $940.179,62, sin tener en cuenta el incremento del Índice de Precios al Consumidor para el año 2002 como lo dispuso la Corte Constitucional, y además esa asignación no consideró todos los factores salariales; y que era afiliado a la Asociación de Trabajadores del Banco Central Hipotecario – ASTRABAN y por ende beneficiario de la convención colectiva de trabajo.


Y agregó que el 9 de julio de 2002 el banco demandado le reconoció la pensión extralegal consagrada en el artículo 94 del reglamento interno de trabajo, en cuantía inicial de $683.767,oo; que la negativa de la entidad de efectuar el incremento salarial en el 2002 y el desconocimiento de la fecha real de ingreso, le irrogó perjuicios económicos, dado que la incidencia salarial y la antigüedad generan la reliquidación y reajustes pretendidos a través de esta acción, entre ellos el de la pensión; que además no le fue cancelado el auxilio convencional de alimentación, teniendo derecho al mismo tal como lo estipuló la convención colectiva de trabajo suscrita el 13 de noviembre de 1998, por valor de $56.776,oo mensuales, ni se tuvo en cuenta su incidencia como factor para liquidar las demás prestaciones sociales, bajo el argumento de encontrarse disfrutando de “una licencia no remunerada”; y que con el escrito del 18 de septiembre de 2002 agotó la correspondiente reclamación administrativa, según lo preceptuado en el artículo 6° de la Ley 712 de 2001, obteniendo respuesta desfavorable.



II. RESPUESTA A LA DEMANDA


La convocada al proceso dio contestación a la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones; respecto de los hechos, aceptó la relación laboral para con el demandante, el cargo desempeñado, el reconocimiento de la pensión extralegal en los términos del artículo 94 del reglamento interno de trabajo, la afiliación de éste a la organización sindical ASTRABAN, su condición de beneficiario de la convención colectiva de trabajo, así como el agotamiento de la reclamación administrativa y su respuesta desfavorable, y frente a los demás supuestos fácticos adujo que unos no eran tales sino apreciaciones de la parte actora y que los otros no eran ciertos; y propuso como excepciones previas las de cosa juzgada y prescripción que en la primera audiencia de trámite se declararon no probadas, y las de fondo que denominó compensación, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación.


Argumentó en su defensa, que a los trabajadores del banco, hoy en liquidación, se les aplica el Código Sustantivo del Trabajo por tener la condición de particulares; que la convención colectiva de trabajo en que se fundan las pretensiones, expiró o perdió vigencia en noviembre de 2000, más sin embargo la entidad demandada efectuó un aumento salarial para el año 2001 conforme al IPC; que cualquier prorroga automática de la convención no aplica respecto de las cláusulas que tienen una vigencia perentoria, o las que establecieron un período fijo o agotaron su cumplimiento, como sería el caso del aumento salarial y los auxilios, no habiendo lugar a reajuste alguno; que el incremento que ordenó la Corte Constitucional en las sentencias 1433 del 23 de octubre de 2000 y C-1064 del 10 de octubre de 2001, es en relación a los empleados públicos; que únicamente en el sector privado hay obligación de incrementar los salarios que queden por debajo del salario mínimo legal, que no es el caso del actor que devengaba una suma superior equivalente a $976.466,oo; que el accionante no tiene derecho al auxilio de alimentación implorado, por no haber prestado en ese período efectivamente el servicio en una jornada completa, máxime cuando éste a partir del 8 de febrero de 2001 comenzó a disfrutar de una “licencia remunerada”; que el actor instauró una acción de tutela con idénticas aspiraciones, que le fue denegada en ambas instancias; y que se le pagó al trabajador todos los salarios y prestaciones sociales que legalmente le correspondían, cuya liquidación está conforme a derecho.



III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


La primera instancia la desató el Juez Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., a través de la sentencia fechada 10 de febrero de 2006, en la que absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra, y condenó en costas al demandante.



IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


De la anterior determinación apeló la parte actora, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., mediante sentencia calendada 29 de febrero de 2008, confirmó la decisión absolutoria de primer grado, y condenó en costas de la alzada al recurrente.


El sentenciador de segundo grado comenzó por advertir, que no es objeto de discusión la existencia de la relación laboral que ató a las partes, sino sus extremos temporales, estableciendo de la apreciación de la contestación de la demanda introductoria, de la documental obrante al proceso en especial la de folios 7, 34, 80, 81, 147 y 148 del cuaderno principal, y del interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la accionada, que hubo dos vínculos con el Banco demandado, un primer celebrado el 8 de enero de 1974 que fue debidamente liquidado y cancelado, y un segundo que tuvo vigencia entre el 2 de febrero de 1976 y el 9 de julio de 2002, donde el demandante desempeñó el cargo de auxiliar administrativo devengando un salario básico mensual de $683.767,oo y otros factores salariales.


Sobre las súplicas que interesan al recurso de casación, la Colegiatura textualmente sustenta su decisión en lo siguiente:


(…) INCREMENTO SALARIAL


Solicita la activa el incremento salarial a partir del 1 de enero de 2002, de acuerdo con el IPC certificado por el DANE; por su parte la demandada se opone a la prosperidad del cargo, señalando que los incrementos salariales previstos en la convención colectiva de 1998, en la cual la activa funda la súplica, únicamente pudieron darse hasta el año 2000, en cuanto la convención colectiva perdió su vigencia el 30 de noviembre de esa anualidad.


Como no es objeto de cuestionamiento que al actor no se le incrementó el salario para el año 2002, y la controversia se enmarca en determinar sí tiene o no derecho a ello, habrá de tenerse en cuenta en primer lugar lo dispuesto extralegalmente sobre el tema salarial, dado que el demandante aduce ser beneficiario de la convención colectiva de trabajo, y por su parte la entidad manifiesta que de acuerdo con dicho ordenamiento no hay lugar a ningún incremento para la calenda que solicita la activa, que de no prosperar por esta vía lo peticionado, en segundo lugar, se entrará a determinar si por previsión legal el accionante tiene derecho al incremento salarial reclamado.


Siguiendo el análisis propuesto, lo primero que se debe señalar es que el acuerdo convencional por ser por definición legal, una institución destinada a regir el contrato de trabajo, automáticamente se convierte en parte integral de éste, y siendo la convención al igual que el contrato ley para las partes, les irroga obligaciones recíprocas en los términos acordados.


Si bien por previsión de la cláusula décima de...

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