SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 51077 del 02-07-2014 - Jurisprudencia - VLEX 873979603

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 51077 del 02-07-2014

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Número de expediente51077
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha02 Julio 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL8696-2014
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Radicación n.°51077

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado ponente


SL8696-2014

Radicación n.° 51077

Acta 023


Bogotá, D. C., dos (02) de julio de dos mil catorce (2014).


Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por JOSÉ ENRIQUE GONZÁLEZ MARTÍNEZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 30 de noviembre de 2010, dentro del proceso que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”.


  1. ANTECEDENTES


Ante el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito Piloto de Oralidad de Medellín, J.E.G.M. demandó al Instituto de Seguros Sociales, para que fuera condenado al reconocimiento y pago del retroactivo de las mesadas pensionales, a partir del 1° de abril de 2007, cuando operó el retiro del Sistema General de Pensiones, incluyendo las mesadas adicionales; a la reliquidación de la pensión de vejez con base en el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el año inmediatamente anterior a la desafiliación, incluyendo todos los factores salariales «es decir, sobre el promedio de lo devengado entre el Abril 01 de 2006 y Marzo 30 de 2007, conforme lo establece el artículo 1° de la Ley 33 de 1985»; a los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y la indexación de las sumas adeudadas.


Fundamentó sus pretensiones en que cumplió 55 años de edad el 18 de marzo de 2007, cuando llevaba más de 20 años al servicio de las Empresas Públicas de Medellín; que es beneficiario del régimen de transición; que el 12 de septiembre de 2007 solicitó ante el demandado el reconocimiento de la pensión de vejez, la que fue reconocida mediante Resolución No. 002572 de 31 enero de 2008, con fundamento en la Ley 33 de 1985, sin que el ISS lo incluyera en la nómina de pensionados ni le pagara el retroactivo, dejando en reserva dicha la prestación; que para la liquidación se tuvo en cuenta el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cuyo IBL hallado fue la suma de $1.834.403, que al aplicarle la tasa de reemplazo equivalente al 75%, arrojó una mesada pensional de $1.375.802 para el año 2008, y no con base en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985; que mediante Resoluciones Nos. 012035 y 008970 de 2008 del 30 de abril de 2008 el ISS resolvió el recurso de reposición propuesto y con la 028181 de 20 de octubre de igual anualidad el de apelación sin modificar la resolución con la cual le reconoció la pensión, y que mediante derecho de petición de 23 de enero de 2009, solicitó al demandado el retroactivo pensional y los intereses de mora sin obtener respuesta.


El Instituto de Seguros Sociales se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó que para la liquidación de la pensión observó el criterio de favorabilidad y que profirió las resoluciones cuestionadas por el actor. En cuanto al retroactivo, adujo en su defensa que «debe quedar probado que el empleador reportó la novedad de retiro, no es suficiente que cesaran los pagos, pues el sistema no puede asumir que la falta de pago en las cotizaciones se debe al retiro si el empleador no ha reportado la novedad del caso» (sic). Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación de reliquidar la pensión de vejez en los términos solicitados, ausencia de causa para pedir o petición en abstracto, inexistencia de la obligación por imposibilidad de reconocer y pagar una prestación no favorable al demandante, petición de lo no debido, improcedencia de sanción por no pago oportuno o intereses moratorios, buena fe, imposibilidad de condena en costas, improcedencia de la indexación de las condenas, mala fe del demandante, prescripción y compensación.




I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Fue proferida el 4 de junio de 2010, y con ella el juzgado declaró probada las excepciones propuestas por el demandado de inexistencia de la obligación de reliquidar la pensión de vejez en los términos solicitados, ausencia de causa para pedir o petición en abstracto e improcedencia de sanción por no pago oportuno o intereses moratorios, absolviéndolo en consecuencia de todas las pretensiones de la demanda, y dejando a cago de la parte actora las costas.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación del demandante, el proceso subió al Tribunal Superior Medellín, Corporación que mediante la sentencia recurrida extraordinariamente, confirmó la del juzgado sin imponer costas por la alzada.


El Tribunal precisó que la causa se centraba en dos aspectos: El primero, si por ser el demandante beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, le asiste derecho a que su pensión sea liquidada con base en el promedio de lo devengado en el último año de servicios, conforme el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, y el segundo, sí dicha prestación debe ser efectiva a partir del momento de la desafiliación del sistema y no al retiro del servicio.


En cuanto al primero, se refirió a las orientaciones señaladas tanto por el Consejo de Estado como por esta Corporación, «en relación con el hecho de considerar o no incluido en el régimen de transición el IBL con fundamento en el cual se determina el valor de las prensiones de vejez». Advirtió que si bien la procuradora judicial del actor acogía a la posición del Consejo de Estado, no sucedía lo mismo en el asunto bajo examen en el que se compartía el criterio de la Corte, fijado entre otras, en la sentencia con radicación 22.585.


Luego, sostuvo que a los beneficiarios del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para efectos de acceder a la pensión de vejez, se les había respetado los requisitos de la normatividad anterior, en cuanto a la edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y el monto de la pensión, haciendo hincapié en que el último requisito no estaba incluido el Ingreso Base de liquidación, ya que para tal efecto había de recurrirse a lo dispuesto en dicho canon, concretamente al inciso 3°, que de paso transcribió y que fue el que el ISS tuvo en cuenta para liquidar la pensión de vejez, tal como se observa en el penúltimo inciso de la Resolución No.002572 de 2008, que dice: «Que de acuerdo con lo anterior, se procede a la liquidación de la prestación, conforme a lo indicado por el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 tomando el promedio de lo cotizado durante el tiempo que hacía falta o el promedio de los últimos 10 años según la favorabilidad, para tener derecho a la pensión desde la fecha de entrada en vigencia el Sistema General de Pensiones, actualizado anualmente con el IPC.».


En síntesis, arguyó que la pensión de vejez de aquellas personas beneficiarias del régimen de transición, que cumplían los requisitos contemplados en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, para efectos de establecer su ingreso base de liquidación era menester recurrir al inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y tener en cuenta los factores salariales estipulados en el Decreto 1158 de 1994, reformando por el Decreto 691 de igual anualidad, argumento que, apoyó en las sentencias de casación con radicado 15.921, 24278, 28308 y 30807.


Respecto del segundo, señaló que en tratándose de servidores públicos, para efectos de disfrutar la pensión, resultaba necesario el retiro del servicio, atendiendo a las disposiciones del artículo 128 de la Constitución Política; 29 del Decreto 2400 de 1968, modificado por el Decreto 3074 de igual anualidad; 78 del Decreto 1848 de 1969; 1° de la Ley 71 de 1988; 8° del Decreto 1160 de 1989; 9 y 31 – 2 de la Ley 100 de 1993; 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990 y, 19 de la Ley 344 de 1996 del que transcribió el siguiente aparte: «servidor público que adquiera el derecho a disfrutar de su pensión de vejez o jubilación podrá optar por dicho beneficio o continuar vinculado al servicio, hasta que cumpla la edad de retiro forzoso. Los docentes universitarios podrán hacerlo hasta por diez años más. La asignación pensional se empezará a pagar solamente después de haberse producido la terminación de sus servicios en dichas instituciones». Y de las sentencias de inconstitucionalidad C-584 de 1997 y 52 de 2010.


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Con la demanda que lo sustenta pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que en sede de instancia revoque la del juzgado y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda.


Con esa finalidad formula tres cargos por la vía directa, oportunamente replicados. Se analizarán en el orden propuesto, pero los dos últimos de manera conjunta por la identidad de propósitos y planteamientos que tienen.


V.PRIMER CARGO


Por la vía directa acusa la interpretación errónea del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que lo llevó a APLICAR INDEBIDAMENTE EL INCISO 3° DEL MISMO ARTICULO 36, ARTÍCULO 21 Y 33 DE LA LEY 100 DE 1993 EN RELACIÓN CON EL DECRETO 1158 DE 1994, DEJANDO DE APLICAR EL ARTÍCULO 1° DE LA LEY 33 DE 1985, en relación con el Decreto 2661 de 1960, los artículo 48, 53 y 58 de la Constitución Política y los artículo 19 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo.


Asevera que el ad quem con el siguiente razonamiento:

En forma expresa, la norma antes citada establece que para acceder a la pensión de vejez, las personas beneficiarias del régimen de transición, ya por motivo de edad o tiempo se...

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