SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002018-00526-02 del 25-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873979635

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002018-00526-02 del 25-10-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha25 Octubre 2018
Número de sentenciaSTC14013-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 6600122130002018-00526-02


MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente


STC14013-2018

Radicación n.° 66001-22-13-000-2018-00526-02

(Aprobado en sesión de veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho)



Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciocho (2018).


Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 1° de agosto de 2018, mediante la cual la Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira negó los amparos constitucionales promovidos por el señor J.E.A.I. contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de P., vinculándose a la Alcaldía de P., Defensoría del Pueblo y Procuraduría General de la Nación.


ANTECEDENTES

1. El gestor demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial, dentro de las acciones populares números 2015-00633-00 y 2015-00470-00.


2. A., que el juez censurado «[n]o aplica art. 84 ley 472/98 y ante [su] reposición, CORRE traslado de manera ESPECIAL y [se] di[ce] especial pues la ley 472 /98, no habla q[ue] las reposiciones se le corran traslado, pues de ser así la a quo tutelada NUNCA ha corrido traslado cuando [se] repon[e] el auto de falta de competencia, entre OTROS más».


Pidió, que (i) «[s]e ordene a la tutelada inmediata[mente] resolver [el] recurso de reposición, pues la ley 472/98 no habla de correr traslado alguno y como en otras A[cciones] populares NUNCA corri[ó] traslado de reposición algun[a] se violaría aparente[mente] art. 13 CN al permitírselo hoy»; (ii) «[s]e ordene a la tutelada q[ue] en A[cciones] populares SOLO aplique ley 472/98 y NO CGP, pues no existe vacío jurídico ni laguna axiológica ya q[ue] el trámite de la A[cción] popular está regulado y reglado aut[ó]noma[mente]»; (iii) «[s]e ordene a la tutelada probar si el CGP, deroga t[á]cita o expresa[mente] lo regulado en los artículos 5, 84 ley 472/98»; (iv) «me brinden copias en 1 y 2 instancia gratis de todo lo actuado, recogeré las copias F[Í]SICAS GRATIS en la Secretaría de TSSCF de P., amparado en el art. 4 acuerdo 1772/03 Sala Ad[ministra]tiva CSJ» (ff. 1, 3 C.1).


3. El 18 de julio de 2018 el Tribunal Superior de Pereira – Sala Civil-Familia Unitaria acumuló y admitió las acciones de tutela formuladas (2018-00526-00 y 2018-00528-00) y el 1° de agosto de 2018 profirió fallo en primera instancia, negando el amparo constitucional, el que fue apelado por el accionante, quien, además, solicitó la nulidad de lo actuado por enemistad grave con el fallador y por indebida notificación a los terceros interesados (ff. 6, 23-25, 27-28 C.1).


4. Esta Corporación, mediante auto del 3 de septiembre de 2018, ordenó la devolución del expediente, toda vez que el Tribunal omitió referirse en punto de la solicitud de nulidad planteada por el gestor (fl. 8 rad. 2018-00526-01), en razón de lo cual el Tribunal, mediante auto adiado 27 de septiembre de 2018, rechazó de plano las nulidades, comoquiera que los terceros fueron debidamente notificados y porque, de conformidad con el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, en ningún caso serán procedente las recusaciones (ff. 35-36 C.1).


LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS


El Juzgado recriminado informó que «el radicado No. 2015-00633, NO CORRESPONDE a una Acción Popular, sino a una Acción de Tutela promovida por la señora [Á]NGELA MAR[Í]A URIBE BOTERO (N.B.B.) contra LA NUEVA EPS, de la que conoció este juzgado en segunda instancia. Por lo anterior la Acción Popular referenciada en la acción de tutela formulada no existe».


Manifestó, que la acción popular 2015-00470-00 «fue rechazada por falta de competencia y remitida a los señores Jueces Civiles del Circuito de Bogotá D.C. desde el 25 de agosto de 2015, sin que se tenga conocimiento a qu[é] Juzgado de esa ciudad le correspondió por reparto conocer de la misma» (fl. 8 C.1).


La Alcaldía de P. propuso la excepción de legitimación de la causa por pasiva, «toda vez las pretensiones solicitadas por el accionante se dirigen al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO, de las pretensiones solicitadas por el accionante, no se evidencia, ni aparece demostrado o definida la forma en la que el Municipio de P. ha amenazado, vulnerado o puesto en peligro los derechos fundamentales del accionante» (ff. 10-11 C.1).


La Procuraduría Regional de Risaralda expresó que era ajena a la vulneración de derechos fundamentales dentro de las acciones populares, por cuanto su intervención está orientada a verificar «la defensa e intereses colectivos, situación que podrá ser verificada por la Procuraduría General de la Nación por intermedio de la Procuraduría Regional y Provincial en el correspondiente pacto de cumplimiento que para el efecto se suscriba [...]» (fl. 19 C.1).


LA SENTENCIA IMPUGNADA


El Tribunal Constitucional, negó los amparos constitucionales, comoquiera que la radicación n.° 2015-00633 no era una acción popular, sino una acción de tutela promovida por la señora Á.M.U.B., de la que conoció el juzgado...

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