SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002018-00548-02 del 25-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873979693

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002018-00548-02 del 25-10-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha25 Octubre 2018
Número de expedienteT 6600122130002018-00548-02
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC14026-2018

M.C.B.

Magistrada ponente

STC14026-2018

Radicación n.° 66001-22-13-000-2018-00548-02

(Aprobado en sesión de veintitrés de octubre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 8 de agosto de 2018, mediante la cual la Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira negó las acciones de tutela promovida por el señor U.A.B.L. contra el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas, vinculándose a la Alcaldía de Dosquebradas, Defensoría del Pueblo y Procuraduría General de la Nación.

ANTECEDENTES

1. El gestor demandó la protección constitucional de su derecho fundamental a la igualdad, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial, dentro de las acciones populares números 2018-00066-00 y 2018-00067-00.

2. A., que el juez censurado rechazó las acciones populares, pese a que cumplían lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 472 de 1998, y «fuera de ello desconoce q[ue] [se] repus[o] y [se] pidi[ó] apelación frente al auto que rechazó y NUNCA [se] dio trámite reposición enviado al correo electrónico OFICIAL del despacho tutelado».

Pidió, que el juzgado (i) «admita [las] accio[nes] popular[es]»; (ii) «[d]e ser necesario se ordene vigilancia judicial y ad[ministrativa] al despacho»; (iii) «[a]mparado art. 4 acuerdo 1772/Sala Ad[ministra]tiva CSJ, pido se brinden copias físicas gratis de todo lo actuado» (ff, 1, 3 C.1).

3. El 25 de julio de 2018 la Sala Civil-Familia Unitaria del Tribunal Superior de Pereira acumuló y admitió las acciones de tutela formuladas (2018-00548-00 y 2018-00550-00), vinculándose a la Alcaldía de Dosquebradas, Defensoría del Pueblo y Procuraduría General de la Nación; y el 8 de agosto de 2018 profirió fallo de tutela en primera instancia, negando el amparo constitucional, el que fue apelado por el accionante, quien, además, solicitó la nulidad de lo actuado por indebida notificación a los terceros interesados (ff. 6, 30-33, 56 C.1).

4. La Corporación en el trámite del recurso de alzada de la presente acción de tutela, mediante auto del 3 de septiembre de 2018, ordenó la devolución del expediente, toda vez que el Tribunal omitió referirse en punto de la solicitud de nulidad planteada por el gestor (fl. 5 rad. 2018-00548-01), en razón de lo cual el Tribunal rechazó de plano las nulidades por auto del 27 de septiembre de 2018, comoquiera que los terceros fueron debidamente notificados (ff. 64-65 C.1).

5. El señor J.E.A.I., a quien el juez dentro del trámite de las acciones populares le había negado su coadyuvancia, pidió se «RESUELVA LA NULIDAD POR ENEMISTAD GRAVE. LOS MAGISTRADOS DECRETAN DE OFICIO TODO TIPO DE NULIDADES, PESE A NO SER PARTES Y NO VERSE[…] AFECTADOS EN NADA. PIDO SEGURIDAD JUR[Í]DICA PUES CUANDO PIDO NULIDADES NUNCA L[AS] CONCEDEN» (fl. 68 C.1).

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

El Juzgado recriminado informó que «las acciones populares radicadas bajo los Nos. 2018-00066 y 2018-0067, fueron rechazadas mediante autos proferidos el 11 y 10 de julio del mismo año, en atención a que la demanda no fue corregida». Así mismo, remitió copia de las actuaciones adelantadas en las citadas acciones populares (ff. 19- C.1)..

La Alcaldía de Dosquebradas señaló que «[f]rente a la presunta vulneración de los Derechos Fundamentales enjuiciados por el accionante, vale la pena advertir que el municipio de Dosquebradas no es responsable de las acciones u omisiones que adelante el despacho judicial donde se adelanten actuaciones en donde se vea inmiscuido el ente territorial pues en el ejercicio del derecho, el juez orienta la dirección del proceso a través de decisiones sujetas al principio de la doble instancia, potestad que a su vez el actor popular puede ejercitar.

Para el caso que nos ocupa, no es el ente territorial quien desconoce los presuntos quebrantos alegados por el accionante configurándose entonces una falta de legitimación en la causa por pasiva» (ff. 11-12 C.1).

La Procuraduría Regional de Risaralda expresó que era ajena a la vulneración de derechos fundamentales dentro de las acciones populares, por cuanto su intervención está orientada a verificar «la defensa e intereses colectivos, situación que podrá ser verificada por la Procuraduría General de la Nación por intermedio de la Procuraduría Regional y Provincial en el correspondiente pacto de cumplimiento que para el efecto se suscriba [...]» (fl. 8 C.1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Constitucional, negó los amparos constitucionales, teniendo en cuenta que en las acciones populares referidas se estableció que el juzgado accionado por autos del 26 y 27 de junio de 2018 las inadmitió, decisión frente a la cual el demandante presentó el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, declarando que «[d]esde ya, manifiesto q[ue] de no reponer, presento apelación frente al auto de rechazo».

Explicó, que, mediante autos del 11 y 10 de julio del mismo año, el juzgado encartado rechazó las acciones populares por no haberse subsanado dentro de los términos legales y negó los recursos formulados.

Así las cosas, determinó que las acciones constitucionales se tornaban improcedentes, toda vez que «el juzgado por autos del 10 y 11 de julio pasado, resolvió rechazar las acciones populares por no haber sido corregidas; sin embargo, no formuló el accionante recurso alguno frente a dichos proveídos, es decir, no empleó el medio ordinario de protección con que contaba en esos procesos para obtener lo que pretende sea ahora decidido por vía de tutela; debió hacer uso de los mecanismos legales ordinarios que el ordenamiento jurídico consagra y no acudir directamente a la acción de tutela, incumpliendo así el requisito de subsidiariedad que contempla la Carta Política y el Decreto 2591 de 1991.

Valga aclarar que el recurso de apelación que adujo el actor presentaba frente al auto de rechazo, se interpuso de manera defectuosa, pues no se hizo en la oportunidad correspondiente, sino de forma anticipada, ya que cuando lo formuló ni siquiera se había proferido dicha providencia».

Resolvió que «[t]ambién resulta improcedente la pretensión del accionante relacionada con que se ordene vigilancia judicial y administrativa al despacho accionado, pues la acción de tutela no está consagrada para tramitar esa clase de solicitudes, la cual debe ser elevada directamente por el mismo interesado ante la autoridad correspondiente».

Por último, ordenó enviar las copias de la actuación al correo electrónico del accionante (ff. 30-33 C.1).

LA IMPUGNACIÓN

El actor impugnó el fallo de tutela, señalando «APELO. MANIFIESTO Q[UE] CUMPLO ART. 18 LEY 472 DE 1998 Y SE DEBE EXIGIR Q[UE] SE ORDENE ADMITIR [LA] ACCIÓN. PIDO NULIDAD DE TODO LO ACTUADO, YA Q[UE] NUNCA SE PROB[Ó] A TRAV[É]S DE Q[UE] MEDIO IDONEO SE INFORM[Ó] A LOS TERCER[OS] INTERESADOS DE LA EXISTENCIA DE ESTA TUTELA Y SIENDO AS[Í], EXISTE NULIDAD POR INDEBIDA NOTIFICACI[Ó]N DE TERCEROS INTERESADOS» (fl. 56 C.1).

CONSIDERACIONES

1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental...

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