SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1569322080012018-00152-01 del 25-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873979910

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1569322080012018-00152-01 del 25-10-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha25 Octubre 2018
Número de expedienteT 1569322080012018-00152-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Santa Rosa de Viterbo
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC14030-2018

M.C.B.

Magistrada ponente

STC14030-2018

Radicación n.° 15693-22-08-001-2018-00152-01

(Aprobado en sesión de veintitrés de octubre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2018, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo negó la acción de tutela promovida por Flor Alba Tobo Correa, contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, vinculándose a L.E.P.P. y A.M.C., y a los demás intervinientes dentro del juicio que ocupa la atención de la Sala.

ANTECEDENTES

1.- La gestora, a través de apoderado judicial, demandó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad acusada, dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado que inició contra A.M.C. (rad. 2017-00109).

2.- Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis lo siguiente:

2.1.- Que «el 23 de setiembre de 1996, se suscribió contrato de arrendamiento entre los señores luis eduardo parra peña y daniel lozano lozano, como arrendadores, y el señor abraham merchán corredor como arrendatario», sin embargo, fue reconocida como cesionaria del arrendador por el 50% del referido negocio jurídico.

2.2.- Sostuvo, que «el arrendatario incurrió en mora en el pago del canon de arrendamiento, respecto de los incrementos del precio del canon desde el 1º de septiembre de 2016», razón por la cual promovió el juicio de marras.

2.3.- Refirió, que el demandado dio contestación al libelo, «sin acreditar el pago de las sumas de dinero que se adeudaba por concepto de incrementos de pago de arrendamiento».

2.4.- Señaló, que mediante providencia del 27 de abril de 2018, el despacho acusado «dispuso tener en cuenta el escrito de contestación de la demanda y las excepciones propuestas por el demandado», contrariando lo ordenado en el numeral 4º del artículo 384 de la Ley 1564 de 2012, por lo que formuló recurso de reposición y en subsidio de apelación, sin embargo, en auto de 17 de agosto de 2018, mantuvo la determinación y negó la alzada.

2.5.- Informó, que el funcionario judicial censurado, señaló en el proveído reprochado que se originaban serias dudas en torno a la vigencia del contrato de arrendamiento, cuando «en ningún momento el demandado desconoció el contrato de arrendamiento base de la demanda de restitución», por lo que el juzgado acudió a elementos argumentativos no expuestos por el extremo pasivo para justificar la necesidad de escuchar al demandado, aspecto que se erige como una vulneración al debido proceso.

3.- Pidió, conforme lo relatado, «dej[ar] sin valor y efecto el numeral del auto fecha 27 de abril de 2018, correspondiente a “tener en cuenta el escrito de contestación de la demanda y las excepciones propuestas por el demandado”, hasta tanto no de estricto cumplimiento a lo señalado en el inciso segundo, del numeral cuatro del artículo 384 del Código General del Proceso y en tal sentido, proceda a proferir la correspondiente decisión de fondo» (fls. 3-15, C. 1).

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO.

El despacho acusado, hizo un breve recuento de las actuaciones surtidas al interior del sub examine, y relievó que «desde la interpretación de este funcionario sustentada en los elementos obrantes hasta este momento en el expediente, se dan los presupuestos constitucionales para oír a la parte demandada en este proceso. No surgiendo esto del capricho sino de la aplicación concreta del precedente frente a circunstancias como está contenida en las distintas sentencias de tutela de la Corte Constitucional, como las valoradas en la decisión de fecha 17 de agosto de 2018 objeto de esta acción», además que «si bien está el marco legal, está también el desarrollo constitucional y es en interpretación y aplicación de dichos precedentes que frente a este caso específico y siguiendo la línea jurisprudencial constitucional vigente, se da aplicación a esos parámetros» (fls. 42 y 43, Ibidem).

El señor A.M.C., quien funge como demandado en el sub judice, aseveró que la acción de tutela carece de los requisitos formales y de la causal específica de procedibilidad, además que en esencia el debate entraña discusiones de fondo y que no penden únicamente a las deudas derivadas del no pago de los cánones de arrendamiento (fls. 70-73, I...)..

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Constitucional negó el amparo, al considerar que «las decisiones cuestionadas han sido ampliamente argumentadas, siendo claro que más allá de que se compartan o no por este Tribunal hacen parte de la autonomía del Juez Segundo Civil del Circuito de Duitama, quien clara y abiertamente señaló que existían en el plenario medios de convicción suficientes que le permitían inferir que en efecto se habían cancelado los valores adeudados por el demandado desde el año 1996 al 2017, dejando a una etapa probatoria posterior el debate relativo al pago o no de los aumentos aludidos como base de la demanda de restitución, pues en su consideración se trataba de un debate a surtirse entre las partes».

Acotó, que «el fallador cuestionado alude a que existían serias dudas en punto de la vigencia del contrato de arrendamiento, por lo que la carga procesal prevista en el artículo 384 debía ser apreciada en el particular caso de forma restrictiva con el fin de no vulnerar el derecho a la defensa y al acceso a la administración de justicia del señor ABRAHAM MERCHÁN CORREDOR, citando al respecto la sentencia T-494 de 2005, con el fin de justificar el hecho de que no podría exigirse el cumplimiento de la mencionada carga procesal al demandado cuando existían dudas en punto de la existencia del contrato de arrendamiento».

Y, puntualizó, que «deviene claramente la conclusión según la cual las decisiones cuestionadas no comportan criterios jurisdiccionales caprichosos o antojadizos, sino que por el contrario hacen parte del razonamiento del funcionario judicial a partir de la premisa Constitucional de la autonomía y basado en criterios jurisprudenciales, lo cual aleja la intervención del juez de tutela ante la inexistencia de una flagrante vulneración de garantías fundamentales» (fls. 76-80, I..).

LA IMPUGNACIÓN

La formuló el quejoso, a través de apoderado judicial, alegando que «en este tipo de asunto especiales, no opera la regla general de pruebas, al parecer lo entendieron el Juez de conocimiento el Constitucional, pues claro que indistintamente la parte demandada alegue no deber los cánones de arrendamientos adeudados y su aumento, de modo alguno la releva de acreditar el pago de los mismos, pues simplemente si considera que no los debe, proceda a solicitar el derecho de retención tal y como señala el Legislador, pero en todo caso siempre tendrá que acreditar el pago para poder ser escuchado, presupuesto en el asunto que motivó la presente acción constitucional no sucedió y por ende se le debe derivar la consecuencia prevista por en el Código General del Proceso, que no es otra diferente a no ser escuchado».

Añadió, que «frente al segundo argumento, esto es que existen serias dudas de la existencia del contrato de arrendamiento, es el caso advertir que dicho argumento desconoce lo sucedido al interior del juicio y lo sucedido con antelación al mismo. N.H.M. que la parte convocada al proceso de restitución, nunca ha desconocido el contrato de arrendamiento sobre el cual se fincan las pretensiones de la demanda, pues al punto que no efectuó ninguna manifestación al respecto al momento de ejercer su inexacta contradicción, es más, tiene tan certeza de la existencia del mismo y de la condición de mi poderdante que le ha pagado parcialmente varios cánones de arrendamiento», por lo que «en ese orden de ideas, es claro que se cae de su propio peso el argumento expuesto para escuchar al demandado de la existencia de dudas del contrato de arrendamiento, pues si los mismos obliga[dos] no lo desconocieron […] no le es dable al juez, sin ningún argumento, desconocerlo» (fls. 86-88, Ib.).

CONSIDERACIONES.

1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte...

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