SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 65107 del 14-11-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873979967

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 65107 del 14-11-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL5018-2018
Fecha14 Noviembre 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente65107
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado Ponente

SL5018-2018

Radicación n.° 65107

Acta 40

Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por J.S.P.V., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala 1ª Laboral, el 18 de julio de 2013, dentro del proceso ordinario promovido por él contra la NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA.

Previo al reconocimiento para actuar invocado por J.R.M.P. (f.° 27), debe ella acreditar la calidad de abogada en ejercicio.

  1. ANTECEDENTES

El señor J.S.P.V., demandó a la Nación - Ministerio de La Protección Social - Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, en adelante la Nación, para procurar, en lo que interesa a este recurso de casación, el pago completo de su pensión de jubilación que venía percibiendo antes de expedirse la Resolución n.° 000946 de noviembre 30 de 2001, más la indexación y los intereses moratorios; y que no está obligado a reintegrar la suma indica en la referida resolución.

Fundamentó sus pretensiones en que trabajó para el Terminal Marítimo de Santa Marta, en calidad de trabajador oficial desde el 22 de enero de 1974 hasta el 31 de diciembre de 1986; que mediante la Resolución n.° 134800 de 1987, la empresa Puertos de Colombia le reconoció una pensión de jubilación convencional a partir del 1 de enero de 1987, en la suma de $128.151.37, la cual fue reajustada posteriormente a través de la Resolución n.° 239 de 1996 a la cantidad de $3.606.043,00; que a través de la Resolución n.° 000946 de 2001, la demandada redujo unilateralmente el monto de la pensión a $1.978.475.82, desde el 1 de diciembre de 2001, con fundamento en las sentencias del 15 de julio de 1995 y 12 de febrero de 2001, dictadas por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Santa Marta y por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, dentro del proceso penal que se adelantó contra los señores D.E.L. y J.L.L.N.; que él no hizo parte de dicha causa penal y; que reclamó a la demandada la nulidad y restablecimiento del derecho, el 3 de junio de 2011.

La Nación, se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos aceptó el vínculo laboral y los extremos temporales planteados por el actor; el reconocimiento de la pensión de jubilación y; que disminuyó su monto, por cuanto el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Santa Marta y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, declararon la falsedad en documento público de la Resolución n.° 239 de 1996, mediante la cual se incrementó el monto de la pensión de jubilación.

Presentó las excepciones de fondo que llamó inexistencia del derecho, improcedencia del cobro de intereses moratorios y corrección monetaria y, cobro de lo no debido.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante sentencia del 5 de marzo de 2013, absolvió a la demandada de todas las pretensiones invocadas por el demandante.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Primera Laboral, el 18 de julio de 2013, confirmó la sentencia de primera instancia apelada por el accionante.

Como sustento de su decisión, indicó el juez plural, que:

[…] cuando el ordenamiento jurídico por su intermitencia y fragilidad no da seguridad a los particulares respecto a la legitimidad de sus actuaciones, y la actuación pública, fundada en dicho ordenamiento, revela un comportamiento que no es la conducta regular y recta que el administrado espera del Estado, viola el postulado de la buena fe. Ello resulta así cuando los agentes del Estado atentan contra los derechos de los ciudadanos de manera súbita e inconsiderada e incumplen lo ofrecido o retiran lo que han otorgado anteriormente, por razones que para éstos resultan inesperadas e incomprensibles.

Seguidamente, razonó así el Tribunal:

En el caso que se nos presenta, el demandante solicita que se declare que la disminución que realizó el GRUPO INTERNO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA a las pensión de la que disfruta, se hizo de manera ilegal.

Y, concluyó,

Pues bien, el principio de respeto del acto propio, como ya se dijo, no es absoluto y si bien es cierto que el GRUPO INTERNO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA como sujeto capaz de contraer obligaciones, emitió un acto que generó una situación particular, concreta y definida a favor de otro, como lo fue la pensión de jubilación de J.P.V., y que, en principio, ello le impide a ese sujeto de derecho modificar unilateralmente su decisión, también es verdad que con la expedición de la Resolución N° 0946 de 30 de noviembre de 2001 (folio 23 y S.S.), mediante la cual se revocó la Resolución N° 239 de 6 de febrero de 1996 (que incrementó el valor de la mesada pensional), se le dio cumplimiento a la sentencia del 12 de febrero de 2001, dictada por el Tribunal Superior de Santa Marta, que ordenó tal revocatoria. En consecuencia, la revocatoria que se hizo del acto administrativo mencionado no fue arbitraria, sino apegada a una orden judicial.

Así, mediante la Resolución N° 00946 de 30 de septiembre de 2001, se revocó la Resolución N° 239 de 1996, reajustando la pensión del demandante, teniendo en cuenta que “el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Santa Marta, en sentencia de 15 de junio de 1999, y confirmada por el Tribunal Superior de Santa Marta, Sala Penal, declaró la falsedad en documento público de la Resolución N° 239 del 06 de febrero de 1996, proferida por el Director General del extinto Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia – Foncolpuertos”.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente, que se case la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia se revoque la de primera instancia, y se acceda a lo pretendido.

Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación laboral, que no fueron replicados y que pasan a ser examinados conjuntamente por la Corte, por centrarse en el mismo compendio normativo.

  1. CARGO PRIMERO

Acusó el fallo del Tribunal por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo:

[…] 19 de la ley 797 de 2.003 que condujo al Tribunal a aplicar indebidamente el artículo 73 del decreto 01 de 1.984 (anterior Código Contencioso Administrativo) que regía al momento de producirse el fallo de primera instancia y el artículo 97 del nuevo Código Contencioso Administrativo que entró a regir a partir del dos (2) de julio del año 2.012 antes de ser proferida la sentencia de segundo grado del citado Tribunal, y a infringir directamente los artículos 467, 468, 469,470, 471 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, soportes legales de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1.985 y 1.986 que beneficiaba al actor, en relación con los artículos 1, 17 y 36 de la ley 6 de 1.945, artículos 14 y 27 del Decreto 3135 de 1.968, artículos 68 y 73 del Decreto 1848 de 1.969, artículos y 288 de la Ley 100 de 1.993, artículos 769, 1602, 1603, 1618 y 1625 del Código Civil y artículos 1, 2, 11, 13, 25, 29, 48, 53, 83, 84 y 229 de la Constitución Política.

Para demostrar el cargo, el recurrente sostiene que el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, al darle un entendimiento distinto del que de allí se desprende, al fundamentar su decisión en las sentencias CC T-366 de 2002 y CC C-835 de 2003, según las cuales procede la revocatoria directa de los actos administrativos que hubiesen creado o modificado una situación jurídica particular sin el consentimiento expreso del titular, cuando se comprobare que tuvieron origen en conductas delictuosas, aunque, éste no las hubiere realizado.

Sostuvo, que solo procedía dicha revocatoria, si el beneficiario del derecho fue quien cometió el delito, o se valiese del mismo, para lograr el reconocimiento del derecho, de tal suerte, que la facultad contenida en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, sólo está reservada para los actos administrativos originados por una conducta ilícita del pensionado o beneficiario, o que el reconocimiento se llegase a realizar con documentación falsa; de manera que si esto no sucedió con él, era necesaria su autorización expresa.

  1. CARGO SEGUNDO

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