SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-03775-00 del 05-12-2018
Sentido del fallo | NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Fecha | 05 Diciembre 2018 |
Número de sentencia | STC15883-2018 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA |
Número de expediente | T 1100102030002018-03775-00 |
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC15883-2018
(Aprobado en sesión de cinco de diciembre dos mil dieciocho)
Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
Se resuelve la tutela instaurada por J.F.C.C. contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del distrito Judicial de Popayán, extensiva al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santander de Quilichao e intervinientes en el decurso a revisar.
ANTECEDENTES
1. Con vista en el libelo incoatorio y las piezas que lo acompañan, es posible compendiar la situación factual de esta manera:
1.1 Norman Maurice Armitage Cadavid demandó ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santander de Quilichao a J.E.C. de H., A., M.E., A.C., Gustavo Adolfo, G.A.C.M. y Juan Felipe Caicedo Chaux para que se deslindara su inmueble con folio nº 132-19875 (conocido en lo sucesivo como Lote E) del distinguido con matrícula nº 132-43846 (predio La Morera, propiedad de los convocados, segregado del «Lote H» con nº 132-19878. El 26 de abril de 2010 el Despacho accedió a esas pretensiones y, por consiguiente, fijó la línea divisoria en los términos solicitados. Los convocados se opusieron a través de otra «demanda» como lo establecía el artículo 465 del Código de Procedimiento Civil, en esencia, porque no se acreditó la colindancia exigida para el triunfo de la acción, por lo que suplicaron desechar el «deslinde» por improcedente y, en subsidio, declarar que adquirieron por prescripción la franja de terreno discutida, puesto que la poseen desde hace varios años.
A través de sentencia de 9 de febrero de 2016 el Estrado desestimó ambas postulaciones, pero modificó la demarcación primigenia en tanto corrió la «línea divisoria» del punto 41 al 41ª con base en las experticias allegadas; los impulsores de la segunda «demanda» apelaron y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán revocó el pronunciamiento parcialmente, en el sentido de dejar incólume el amojonamiento inicial porque el «punto 41ª no existe en los títulos» (2 ago. 2017). Aquéllos, inconformes, formularon casación pero no se concedió porque el avalúo de la zona en disputa no alcanzó los mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo que prohijó luego esta Sala al definir el recurso de queja planteado (AC2355 13 jun. 2018).
1.2 El precursor de estas diligencias señaló que «el Tribunal permitió, en una abierta violación al derecho al debido proceso, que el demandante en el deslinde (Armitage Cadavid) lograre obtener un aumento de área de su “Lote E”, y constituir, ilegalmente, un mayor derecho sobre el mismo a través del levantamiento y desplazamiento hacia el norte y sobre el lote “La Morera”, del mojón 41», lo que es «incompatible con la naturaleza del procedimiento de deslinde, puesto que el mismo no tiene por propósito ampliar el territorio del demandante mediante el “despojo” de área de predios cercanos». Agregó que el «demandante en deslinde adquirió el “Lote E” como un cuerpo cierto que soporta una expresa renuncia a formular reclamaciones de área».
También anotó que la «decisión judicial desconoce una prescripción adquisitiva de dominio ya configurada sobre el “Lote de la Morera” con la ubicación original del mojón nº 41, hacia cuyo interior se ha ejercido una cadena de tradición y posesiones – por más de veinte (20) años - que válidamente puede reclamar la familia C.»., pues erró el Tribunal porque «la demanda de deslinde no tiene por efecto interrumpir términos de posesión [ni] recuperar territorios, como en este caso se pretendió» ya que «no se puede confundir o camuflar la acción de deslinde con la reivindicatoria». Así, «el Tribunal violó el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva al negar la pretensión de prescripción adquisitiva de dominio por el simple hecho de que confundió el predio sobre cual se solicitó».
Remató que el ad-quem ignoró algunas pruebas contundentes que reposaban en el expediente, en virtud de lo cual clamó que se «ordene la revocatoria de la providencia proferida el 2 de agosto de 2017 por el Tribunal» y, por ende, «declarar que existe el suficiente material probatorio para reconocer la prescripción adquisitiva de dominio sobre...
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