SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002016-02245-01 del 06-03-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873980201

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002016-02245-01 del 06-03-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC2971-2017
Número de expedienteT 1100102040002016-02245-01
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha06 Marzo 2017

M.C.B.

Magistrada ponente

STC2971-2017
Radicación n°. 11001-02-04-000-2016-02245-01 (Aprobado en sesión de primero de marzo de dos mil diecisiete)

B.D.C., seis (6) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 16 de enero de 2017, mediante la cual la Sala de Casación Penal negó la acción de tutela promovida por B.S.C.D. y A.H.L. frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de esa ciudad.

ANTECEDENTES

1. Los actores demandaron la salvaguarda de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad y «respeto al precedente judicial», presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas.

2. Arguyeron, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1. Que «fueron capturados e imputados por el delito de concierto para delinquir agravado, tipificado en el inciso segundo del artículo 340 del Código Penal, cargo que en las audiencias preliminares no fueron aceptados por ellos, proceso que se adelantó bajo la radicación 05 001 60 00 715 2015 00315».

2.2. Que «al momento de realizarse la audiencia de acusación, se presentó preacuerdo entre la Fiscalía, los procesados y asesorados por sus defensores, en el cual se acordaba la aceptación de la responsabilidad a cambio de que la Fiscalía degradara la conducta tipificada en el inciso primero del mismo artículo 340, conducta como concierto para delinquir simple».

2.3 Que el juzgado encartado «si bien aprobó el preacuerdo celebrado entre las partes, al momento de emitir sentencia, se apartó de lo acordado y aprobado, condenando por el delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO, reconociéndose solamente la pena acordada y negándose el subrogado de condena de ejecución condicional por expresa prohibición de la ley 1709 de 2014».

2.4. Que «esta decisión fue apelada por la defensa, bajo el entendido que se consideraba que la misma no estaba acorde a lo pactado en el preacuerdo el cual ya había sido aprobado por el señor juez en los términos presentados y aceptados por los procesados, apelación que correspondió por competencia a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN»».

2.5. Que en sentencia de 27 de septiembre de 2016 el tribunal querellado «confirma la decisión y decide apartarse de todos los precedentes jurisprudenciales emitidos por el máximo tribunal de cierre en materia penal como lo es la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, que en reiteradas ocasiones y haciendo un amplio progreso en materia de reconocimiento y alcance de los preacuerdos, ha ajustado la manera como debe dársele plena validez a los preacuerdos celebrados entre las partes integrantes del proceso penal, siempre y cuando estos se encuentren ajustados a la legalidad».

2.6. Que «la sala que hoy es objeto de tutela, en su decisión consideró que a partir de esta decisión, se apartaría de las decisiones de la corte en punto de negar que el delito por el cual debía emitirse sentencia no era el concierto para delinquir simple (art. 340 inciso primero) tal como se pactó en el acuerdo celebrado y aprobado, sino por el delito de concierto para delinquir agravado (art. 340 inciso segundo), que correspondió al inicialmente imputado. Tal como lo señaló en el punto 6.6. página 10 del fallo de segunda instancia».

3. Solicitaron, en consecuencia, que se ordene «que en un término máximo de 48 horas el tribunal superior de Medellín cite a audiencia y ajuste esta decisión a los estándares legales vigente[s] en Colombia respetando las posiciones ya existente en materia de preacuerdos y sus consecuencias, respetando los términos del preacuerdo y reconociendo el derecho a la concesión del subrogado penal de ejecución condicional de la pena» (Fls. 1-7).

4. El presente asunto fue admitido a trámite el 12 de diciembre de 2016 y resuelto en providencia del día 16 de enero de 2017, decisión que impugnó A.H.L..

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El despacho encartado, sostuvo que «la providencia atacada es la del Tribunal Superior de Medellín, que confirmó la sentencia 29 emanada de este despacho el pasado 11 de julio de 2016, misma que se encuentra en firme a no haber interpuesto los condenados, el recurso extraordinario de casación» (Fls. 58).

El Secretario de la Sala Penal del tribunal querellado informó que «de acuerdo a la información registrada en el sistema de gestión judicial, la actuación fue remitida el 12 de diciembre del presente año al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de esta ciudad para lo de su competencia, toda vez que contra la sentencia del ad quem el abogado de la defensa interpuso el recurso de casación, sin embargo, durante el traslado de ley no lo sustentó, razón por la cual fue declarado desierto por esta Corporación sin que contra dicha determinación se hubiere ejercitado recurso alguno» (Fls. 59).

Las demás partes guardaron silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Casación Penal, denegó el amparo, por cuanto sostuvo que «los actores se encuentran inconformes con las decisiones emitidas por los despachos judiciales accionados dentro del proceso seguido en su contra por el delito de concierto para delinquir agravado» de donde «se observa que aquéllos debieron exponer sus reparos a través del extraordinario de casación, del cual si bien hicieron uso, el mismo fue declarado desierto por falta de sustentación».

Destacó, que «comoquiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios de los interesados y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiaridad que la rige y, por ende, es improcedente».

Y, de otra parte, precisó que «no es suficiente que la parte actora planteé de manera aislada la existencia de unos precedentes jurisprudenciales para que prospere la tutela, pues debido a la autonomía judicial y al amplio margen de apreciación con que cuenta el juez, es imprescindible que formule una carga argumentativa suficiente» (Fls. 62-69).

LA IMPUGNACIÓN

La interpuso A.H.L. sin expresar los motivos de su inconformidad (Fl. 76).

CONSIDERACIONES

1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de...

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