SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002011-00175-01 del 25-05-2011 - Jurisprudencia - VLEX 873980789

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002011-00175-01 del 25-05-2011

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha25 Mayo 2011
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 0500122030002011-00175-01

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente:
P.O.M. CADENA

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en sala de 18-05-2011

REF. Exp. T. No. 05001 22 03 000 2011 00175 01

Se decide la impugnación interpuesta por el Hospital La María de Medellín contra la sentencia proferida el 29 de marzo de 2011, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, acogió la acción de tutela promovida por L. de la Ossa Palencia frente al Ministerio de la Protección Social - Fosyga y el Municipio de Medellín, trámite al que fueron vinculadas la impugnante y la EPSS Cafaba de Barrancabermeja.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL
Y SU FUNDAMENTO

1. Demandó la peticionaria el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, igualdad, dignidad humana y seguridad social en salud, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas, con sustento en los siguientes hechos relevantes:


1.1. Que es una persona con diagnóstico VIH positivo y seis meses de embarazo, clasificada en el nivel socioeconómico 2 del Sisben, afiliada a la Empresa Promotora de Salud del Régimen Subsidiado "CAFABA" de Barrancabermeja (Santander) y paciente actual del Hospital La María de Medellín.

1.2. Que desde el mes de diciembre de 2010 solicitó su retiro de la EPSS CAFABA, por estar residenciada en Medellín, el cual fue aceptado, pero aún no ha sido actualizada esa información por el Fondo de Solidaridad y Garantía (FOSYGA) en la Base de Datos Única de Afiliación (BDUA), omisión que esgrimió el Hospital La María para suspenderle los servicios de salud, no obstante requerir con urgencia la práctica de varios exámenes médicos, la programación de citas con la psicóloga y la nutricionista y el suministro del medicamento AZT+3TC LOPINAVIR.

1.3. Que no se encuentra en capacidad económica de sufragar los gastos que demanda la continuidad de su tratamiento médico, circunstancia que, aunada a la negligencia del FOSYGA, la somete, junto con su bebé, a un estado de indefensión, superable sólo con la acción de tutela.

2. Solicitó, en consecuencia, que se ordene al Ministerio de la Protección Social-Fosyga que la retire de la Base de Datos Única (BDUA), como afiliada de la EPSS GAFABA, a fin de que el Hospital La María le preste la atención médica integral, y al Municipio de Medellín que le garantice la continuidad de su tratamiento médico, advirtiéndole que puede repetir contra el Fosyga por los costos y gastos que asuma.


LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y
VINCULADAS

  1. El Coordinador del Grupo de Acciones Constitucionales de la Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo del Ministerio de la Protección Social solicitó que se exonerara a esa entidad por los hechos alegados en la solicitud de tutela, arguyendo que los responsables por la calidad de los datos son la EPS y el municipio, toda vez que esa cartera ministerial sólo cumple con la función de operador de información, de manera que si la accionante desea afiliarse en la ciudad de Medellín, es a este ente territorial a quien le incumbe remitir la novedad del traslado al Consorcio que administra los recursos del Fosyga.
  1. La Alcaldía Municipal de Medellín, a través de la Subsecretaría Jurídica, deprecó que se denegara la acción de tutela, aduciendo, en primer lugar, que la Base de Datos Única de Afiliación (BDUA) reportó el 16 de marzo de 2011 que la accionante figuraba como activa en la Caja Santandereana de Subsidio Familiar (CAJASAN), pero como aquélla manifestó que actualmente reside en Medellín, lo procedente en este caso es solicitar el traslado de su afiliación a dicho municipio, tal como lo prevé el Acuerdo No. 415 de 2009, petición que aún no ha elevado; en segundo lugar, que el 17 de marzo de este año se le informó telefónicamente a la quejosa sobre las Empresas Promotoras de Salud Subsidiadas del Municipio de Medellín en las cuales podía afiliarse y el trámite que debía seguir; en tercer lugar, que estando activa la peticionaria en la EPSS CAJASAN del municipio de Barrancabermeja (Santander) y siendo esa entidad la que percibe la Unidad de Pago por Capitación Subsidiada, entonces es ésta la

responsable de garantizar la atención médica a la paciente hasta tanto no se realice el traslado a otra EPSS y; en cuarto lugar, que padeciendo la accionante de una patología de tipo catastrófico, cuyo procedimiento está clasificado en el nivel III de complejidad, su tratamiento debe ser asumido, conforme a la Ley 715 de 2000, por la Dirección Seccional de Salud de Antioquia.

3. La Caja de Compensación Familiar de Barrancabermeja (CAFABA), por conducto de su representante legal, se opuso a la petición de amparo, alegando que la quejosa fue retirada de esa EPSS y de la Base de Datos Única de Afiliación (BDUA) del Fosyga, de manera que puede ser atendida como miembro de la población vulnerable con cargo al Sisben de Medellín.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal amparó los derechos fundamentales invocados y ordenó al Hospital La María de Medellín que en forma inmediata brindara las atenciones en salud que requiriera la accionante, hasta tanto se concretara su afiliación a una EPSS y se le prestara el servicio por parte de ésta; a la señora L. de la Ossa Palencia que realizara los trámites de afiliación a una de las EPSS con las cuales el Municipio de Medellín tiene contrato, y a este ente territorial que la acompañara en los trámites pertinentes para que la EPSS que la actora escogiera se hiciera cargo de su atención efectiva, aduciendo para ello, en primer lugar, que los portadores del VIH/SIDA constituyen un grupo de personas en estado de debilidad manifiesta y, por tanto, acreedores de una protección especial por parte del Estado; en segundo lugar, que si un participante vinculado al Sistema General de Seguridad Social en


Salud se encuentra gravemente enfermo, tiene derecho a la atención prioritaria a cargo de las entidades públicas o privadas de salud que se financian con los recursos del subsidio de la oferta del servicio y; en tercer lugar, que como el cambio de sede territorial del beneficiario del régimen subsidiado de salud puede implicar la alteración de sus condiciones socioeconómicas o de su núcleo familiar, el ordenamiento ha previsto un nuevo proceso de encuesta y clasificación en la nueva sede, sin embargo, mientras se adelanta ese trámite y a fin de garantizar la continuidad en el servicio, tiene derecho a la atención médica por parte de la red pública de salud del municipio donde se traslada.

LA IMPUGNACION

El gerente (e) de la Empresa Social del Estado "Hospital La María" de Medellín impugnó el fallo de primer grado, alegando, por un lado, que en su condición de IPS de segundo nivel de atención no ofrece en su portafolio de servicios los de ginecobstetricia para la atención de embarazo, parto y puerperio, lo cual se evidencia con la remisión a ARO que se le hizo a la actora el 9 de marzo de 2011, por requerir su caso de un tercer nivel; por otro, que no es cierto que esa institución le haya interrumpido el tratamiento a la quejosa, pues además de ser atendida el 8 de marzo de este año, se le entregaron los medicamentos Kaletra y Lamiduvina+zidovudina y se programó nueva cita médica para el 8 de abril y; por último, que mientras la usuaria accede a los servicios de salud por parte de una EPSS, le compete a la Dirección Seccional de Salud de Antioquia autorizar dicha atención en una IPS con la cual tenga contrato y que cuente con los servicios requeridos por la paciente.

CONSIDERACIONES

  1. La Corte ha reiterado que la acción de tutela fue instituida como un instrumento judicial extraordinario para proteger los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los medios ...

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