SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1569322080022016-00033-01 del 07-04-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874140130

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1569322080022016-00033-01 del 07-04-2016

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha07 Abril 2016
Número de expedienteT 1569322080022016-00033-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Santa Rosa de Viterbo
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4218-2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

F.G.G.

Magistrado ponente

STC4218-2016

Radicación nº. 15693-22-08-002-2016-00033-01

(Aprobado en sesión de seis de abril de dos mil dieciséis).

Bogotá, D. C., siete (7) de abril de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la impugnación del fallo de 29 de febrero de 2016, proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, que concedió la tutela de I.L.C., agenciado por su hijo A.L.C., contra la Dirección General de Sanidad Militar, con citación de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, Comparta EPS-S y el Hospital de Sogamoso E.S.E.

I.- ANTECEDENTES

1.- Obrando directamente, el promotor denuncia la violación de los derechos a la salud y vida.

2.- Atribuye la vulneración a la negativa a autorizarle la atención médica por un accidente cerebrovascular.

3.- Se apoya en lo siguiente (folios 1 y 2):

3.1.- Que I.L.C. era beneficiario del régimen especial de las fuerzas militares por cuenta de su descendiente, hasta que éste contrajo nupcias y debió vincular a su esposa.

3.2.- Que, por consiguiente, inició el proceso de afiliación en el esquema subsidiado (23 sep. 2015).

3.3.- Que no pudo completar el trámite, pues, todavía aparece en los registros de la Dirección General de Sanidad Militar, pese a que ya se le había certificado su exclusión.

3.4.- Que ingresó por urgencias al Hospital de Sogamoso, afectado por la mentada patología (5 feb. 2016).

3.5.- Que requiere exámenes, pero no se los han practicado porque la encartada no los autoriza, aunque persiste en anotarlo como «activo».

3.6.- Que perdió movilidad a raíz de esa enfermedad.

4.- Pide, en suma, la continuidad en la asistencia (folio 3).

II.- RESPUESTA DE LOS INTERVINIENTES

1.- La Dirección de Sanidad Militar afirmó que en sus archivos ya se reporta a I.L.C. como «inactivo», por lo que se trata de una «situación cumplida» (folio 33).

2.- El Hospital de Sogamoso E.S.E. manifestó que al verificar el estado afiliación de aquél, encontró que sale «inactivo», con el comentario: «pierde derecho cotizante recibe subsidio» (folios 35 y 36).

3.- Los restantes involucrados guardaron silencio dentro del término concedido.

III.- FALLO DEL TRIBUNAL

Otorgó el auxilio porque no puede suspendérsele el servicio a un sujeto de especial protección simplemente por errores administrativos, de modo que, como la Dirección de Sanidad Militar no informó oportunamente del retiro del paciente, puesto que para el 11 de febrero de 2016 aún lo tenía inscrito, debe soportar los resultados de su descuido. Y si bien al contestar acreditó que el 22 de febrero hizo las rectificaciones pertinentes, esto no desvirtúa que por lo pronto el afectado está desprovisto de cobertura, así que debe asegurarle el tratamiento integral por el «accidente isquémico» hasta que culmine la transferencia a la EPS-S (folios 71 al 87).

IV.- IMPUGNACIÓN

La Dirección General de Sanidad Militar aduce que el agenciado no reúne los requisitos para ser «beneficiario», por lo que sólo puede suministrarle atención si éste hace el pago por capitación, ya que no hay manera de recobrarle al Fosyga y, además, iría en contravía del estatuto anticorrupción por la aplicación diferente de los recursos de seguridad social (folios 107 al 110).

V.- CONSIDERACIONES

1.- Corresponde dilucidar si, pese a que I.L.C. actualmente no se encuentra afiliado al sistema de salud militar, había lugar a la salvaguarda constitucional otorgada y, dado el caso, si ésta induce a la «aplicación oficial diferente» de recursos públicos.

2.- La Sala es competente para conocer esta segunda instancia de conformidad con los artículos 2.2.3.1.2.1 y 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015 (1° y 4° del Decreto 1382 de 2000), porque involucra una autoridad del orden nacional, perteneciente al nivel central.

3.- La tutela se consagró en la Constitución Política para proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando sean ignorados, violados o amenazados, salvo que su titular tenga o haya tenido la posibilidad de hacerlos prevalecer a través de otros mecanismos, y siempre que se proponga dentro de un plazo prudente.

4.- Con incidencia para el análisis, está acreditado lo siguiente:

4.1.- Que I.L.C. estuvo afiliado en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares hasta el 18 de septiembre de 2015 (folio 11), cuando fue desplazado de su condición de «beneficiario» por la cónyuge de su hijo.

4.2.- Que el 23 de septiembre de 2015 completó el formulario de inscripción en la EPS-S Comparta (folio 8).

4.3.- Que sufrió un «accidente cerebro vascular isquémico», fue internado en el Hospital de Sogamoso E.S.E. y requirió la práctica de un «TAC» craneal (5 feb. 2016), folios 38 y 39.

4.4.- Que el centro médico solicitó la autorización de la EPS-S, pero no hubo respuesta (folio 35).

4.5.- Que en la base de datos del Fosyga, para el 11 de febrero de 2016, figuraba como «beneficiario activo» en el «régimen especial» (folio 12).

4.6.- Que se le dio de alta el 13 de febrero de 2016 (folio 36).

4.7.- Que la Dirección General de Sanidad Militar reportó su retiró ante el Fosyga el 22 de febrero de 2016 (folio 69).

5.- Se ratificará el fallo del Tribunal por los motivos que pasan a mencionarse:

5.1.- Hoy es indiscutible que la salud es en sí misma una prerrogativa esencial y, por esa razón, debe ampararse sin reparar en su conexidad con otras, aspecto sobre el cual esta Sala ha sostenido que

(…) no puede entenderse en forma restringida, como otrora acontecía, es decir, que sólo era susceptible su resguardo constitucional por conexidad con los derechos fundamentales a la vida, la integridad personal o la dignidad humana… pues actualmente se concibe como derecho fundamental autónomo (CSJ STC 25 may 2011, rad. 00175-01, STC 22 oct 2013, rad. 00379-01 y STC1025-2016, 4 feb., rad. 2015-00287-01).

Siendo ello así, la convocada nunca podría rehusar la atención médica de quien figure como su afiliado excusándose en las inconsistencias que ella misma propició. Lo contrario supondría que, cómodamente y basada nada más que en su error, pueda desentenderse de sus responsabilidades. Desde luego que dicha posición es inadmisible, pues, por lógica, debe correr con los efectos de su desatención.

Sería absurdo que, habiéndosele dificultado el cambio de régimen al usuario por la omisión de la Dirección de Sanidad, ya que al dejar de reportar su desvinculación impidió que pudiera acogerse a los servicios subsidiados, ahora ésta pretenda sustraerse de las consecuencias adversas que eso genera para trasladárselas, nada menos, que al enfermo.

Al respecto baste con señalar la reglamentación de la Base de Datos única de Afiliados que maneja el Fosyga, ya que el artículo 5° de la Resolución 1344 de 2012, del Ministerio de Salud y Protección Social, prevé que

(…) [l]as entidades que administran las afiliaciones en los distintos regímenes serán las responsables de la veracidad y calidad de la información reportada al administrador fiduciario de los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, por lo tanto, dichas entidades deberán velar por su oportuna actualización y/o corrección de información de conformidad con los principios de la administración de datos, previstos en el artículo 4° de la Ley 1266 de 2008 y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

A su vez, el artículo 11 de ese norma contempla que,

(…) [e]l suministro de la información...

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