SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 37982 del 08-10-2014 - Jurisprudencia - VLEX 873981205

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 37982 del 08-10-2014

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 37982
Fecha08 Octubre 2014
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL14181-2014
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia







CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

Magistrada ponente



STL14181-2014

Radicación n.° 37982

Acta 36



Bogotá, D. C., ocho (8) de octubre de dos mil catorce (2014).


Procede la Sala a pronunciarse en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por SALUD TOTAL EPS S.A. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD y a HENRY AUGUSTO GONZÁLEZ ROMERO.


ANTECEDENTES

SALUD TOTAL EPS S.A. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.


Refiere el accionante, que H.A.G.R. interpuso demanda en su contra ante la Superintendencia Nacional de Salud, a fin de obtener el reembolso de los gastos médicos que sufragó al «no contar con cobertura diferente a la atención inicial de urgencias».


Relata que mediante auto del 31 de julio de 2013, la Superintendencia de Salud admitió la demanda. Dicho proveído le fue notificado el 22 de agosto de 2013 y, se contestó la demanda el día 27 de agosto de la misma anualidad.


Informa que surtido el trámite de rigor, el 30 de abril de 2014 la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación emitió fallo de primera instancia, en el cual fue condenada al pago de la suma de $9.552.433 por concepto de gastos médicos sufragados por G.R. y, se indicó que contra dicha providencia procedía el recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.; fallo que fue notificado el día 3 de junio de 2014.



Indica que interpuso recurso de apelación de forma oportuna el 6 de junio de 2014, el cual fue concedido en providencia del 27 de junio, sin embargo, la Sala accionada en auto del 15 de agosto de 2014 decidió inadmitirlo, para lo cual adujo que «el proceso debió tramitarse como de única instancia conforme al numeral 1° del artículo 2 del Decreto 1018 de 2007, en tanto que la cuantía de las pretensiones no exceden de veinte (20) salarios mínimos legales vigentes mensuales, según lo dispone el artículo 12 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social»


Sostiene que la Superintendencia Nacional de Salud, le dio trámite al proceso jurisdiccional como de primera instancia, por lo que consagró en el fallo la posibilidad de interponer el recurso de apelación, sin embargo, la Sala accionada «inaplicando lo establecido en el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011 y el Decreto 2462 de 2013 artículo 30», ahora «indica que no procede tal recurso dado que el proceso es de única instancia, cuando evidentemente la Superintendencia le dio un trámite diferente».


Estima que lo resuelto por la autoridad judicial accionada, socava sus garantías fundamentales y configura una vía de hecho al abstenerse de pronunciarse de fondo sobre la apelación que presentó oportunamente, cuando de conformidad con la L. 1438/2001, art. 126, y el D. 2462/2013, art. 30, dicho recurso es procedente contra los fallos de dictados al interior de los procesos jurisdiccionales emitidos por la Superintendencia Nacional de Salud.


Manifiesta que es obligación de la accionada aplicar lo establecido en la ley y la jurisprudencia, máxime cuando garantizan los derechos fundamentales y establecen que el proceso jurisdiccional que adelanta la Superintendencia Nacional de Salud es de primera instancia, sin tener en cuenta la cuantía como factor de competencia.


Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, solicita se revoque el auto que inadmite el recurso de apelación interpuesto oportunamente y se conmine a la Sala accionada para que se abstenga de realizar la conducta violatoria de los derechos fundamentales de los administrados.


Mediante auto proferido el 30 de septiembre de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y vinculó a la Superintendencia Nacional de Salud y a H.A.G.R., con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción.


Dentro del término del traslado no hubo pronunciamiento de la parte accionada.

CONSIDERACIONES


De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.


Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura en procura de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza.


La eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.


Descendiendo al caso sub judice, se tiene que en el presente caso la parte accionante censura la decisión proferida el 15 de agosto de 2014, a través de la cual, la autoridad judicial accionada inadmitió el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida el 30 de abril de 2014, emitida por la Superintendencia Nacional de Salud – Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación.

Según se evidencia de las pruebas allegadas, a través de comunicación del 5 de julio de 2013, el señor Henry Augusto González Romero solicitó a la Superintendencia de Salud que se ordenara a la Salud Total EPS, el reembolso de de $11.256.456 por concepto de gasto médicos que efectúo.

A través de auto del 31 de julio de 2013, la Superintendencia Delegada para la Función...

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