SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 53417 del 13-09-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873981209

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 53417 del 13-09-2017

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente53417
Número de sentenciaSL14655-2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha13 Septiembre 2017

J.P.S.

Magistrado ponente

SL14655-2017

Radicación n.° 53417

Acta 10

Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por C.G.R., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 25 de mayo de 2011, en el proceso que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

No se reconoce la calidad de sucesora procesal a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, debido a que este proceso no versa sobre una controversia de orden pensional, según los términos del inciso 2 del artículo 35 del Decreto 2013 de 2012.

I. ANTECEDENTES

Carolina González Rodríguez llamó a juicio al ISS, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre el 3 de junio de 2008 y el 15 de octubre de 2009, y que su despido se produjo de forma unilateral y sin justa causa. Consecuencial a lo anterior, solicitó el reintegro al mismo cargo que venía desempeñando al momento del despido, junto con el pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir entre la fecha del despido y la del reintegro; subsidiariamente, pidió la indemnización convencional de despido o, en subsidio, la legal, así como el pago de cesantías e indemnización moratoria o, en su defecto, la indexación.

También, impetró el pago de intereses a las cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, primas de servicios legales y extralegales, primas de navidad y técnica, aportes a seguridad social y costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, en que dentro de los extremos temporales referidos, laboró para la demandada, de manera subordinada e ininterrumpida, es decir bajo órdenes y horario impuesto por la entidad, no obstante haber suscrito sucesivos contratos de prestación de servicios personales; que ejecutó las funciones propias del cargo de Profesional Universitario, en el Departamento de Atención al Pensionado, adscrito a la Sede Administrativa de la entidad en la ciudad de Medellín.

Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, pago, compensación, prescripción, prescripción especial e imposibilidad de condena en costas.

Aceptó que la actora laboró para la entidad a través de diversos contratos de prestación de servicios. Negó adeudarle los emolumentos reclamados, la subordinación y la no solución de continuidad entre los contratos suscritos y que la demandante se hubiera beneficiado de la convención colectiva de trabajo (fls. 146 a 157).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo de 7 de febrero de 2011, absolvió a la demandada, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación por falta de causa legal y probatoria, y condenó en costas a la derrotada en juicio (fls. 271 (acta) y fls. 308 y 309 (Cd’s).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La confirmación del pronunciamiento que puso fin a la instancia inicial, en virtud de la alzada interpuesta por la promotora del litigio, estuvo precedida de las consideraciones que enseguida se resumen (fls. 293 a 298).

En lo que interesa al recurso extraordinario, luego de una explicación pormenorizada de los elementos que conforman el contrato de trabajo, el Tribunal consideró la imposibilidad de declarar su existencia, en la medida en que si bien, con las pruebas recaudadas quedó demostrada la prestación personal del servicio y el pago de la contraprestación económica, no se podía decir lo mismo de la subordinación, dado que la prueba testimonial fue contradictoria. Así reflexionó:

[…] se encuentra que mientras el Sr. C.R. indica que la demandante no estaba sometida a un horario pudiendo ausentarse sin necesidad de pedir permiso o autorización, el Sr. C.C. habla [de] que debía cumplirse un horario que iba de 8 a.m. a 12 m y de 1 p.m. a 5 p.m., debiéndose contar como autorización por parte del jefe del Departamento de Atención al Pensionado. Ahora en cuanto a lo argumentado por el recurrente, respecto a que el horario no es elemento esencial del contrato de trabajo, debe afirmarse que si bien ello es cierto, en razón a que existen tipos de contratación laboral donde lo que marca la jornada es una producción como lo es el trabajo por tarea; lo que se echa de menos por parte de esta corporación, es que no exista una uniformidad de conceptos entre quienes fueron compañeros de trabajo de la accionante.

Estimó que la prestación personal del servicio en las instalaciones de la demandada y la utilización de los elementos de trabajo brindados por aquella, no era relevante en perspectiva de la demostración del contrato de trabajo, dados la reserva y cuidado de la información, de suerte que era entendible que no se permitiera el retiro de expedientes de la entidad.

Por último, en cuanto a las órdenes que recibía G.R. adujo lo siguiente:

(…) No puede perderse de vista el hecho [de] que el Sr. C.C., quien según dijo desempeñaba iguales funciones a la Sra. G.R., expresó que el Jefe del Departamento de Atención al Pensionado les daba una directrices respecto a la manera como se debía resolver un expediente, siendo meros lineamiento o instrucciones, puesto que en momento alguno se acreditó que la Sra. C.R. fuera objeto de sanciones, siendo factible concluir que se trataba de un contratista independiente, en la medida que era autónoma en sus decisiones, puesto que los lineamientos dados resultan necesarios, en la medida que esta frente a un contrato para ejecutar una labor específica en la que la actora resultaba experta en su condición de abogada.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula un cargo por la vía indirecta, el cual fue oportunamente replicado.

  1. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia por violación indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de:

(…) los artículos 1º, 8º, 11, 12 y 17 de la Ley 6ª de 1945; los artículos , , , 13, 20, 26, 37, 38, 40, 47, 48, 51 y 52 del Decreto 2127 de 1945; los artículos , 8 y 11 del Decreto 3135 de 1968; los artículos 1º, 3º, 5º, 6º, 7º, 43 y 51 del Decreto 1848 de 1969; el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 8º de la Ley 153 de 1887 y el artículo 1º del Decreto 797 de 1949.

Señala como errores de hecho los siguientes:

-No dar por demostrado estándolo que la señora C.G.R. le prestó servicios al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES bajo condiciones de subordinación propias de un contrato de trabajo.

-Dar por demostrado sin estarlo que la señora C.C.R. le prestó servicios al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES bajo condiciones propias de un contrato de prestación de servicios.

Indica como pruebas mal apreciadas:

1. Comunicaciones dirigidas a la demandante por la doctora ALBA MARINA GONZÁLEZ VALENCIA el 17 de septiembre y el 19 de octubre de 2009 (folios 56 y 60).

2. Correos electrónicos dirigidos a la demandante el 16 de marzo de 2009 (folios 54 y 55), el 23 de septiembre de 2009, el 9 de octubre de 2009 y el 16 de octubre de 2009 (folios 57 a 60).

3. Certificación emitida por la Jefe del Departamento de Recursos Humanos del ISS sobre las actividades desempeñadas por la demandante (folio 17).

4. Contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes (folios 18 a 21).

Además el Tribunal apreció equivocadamente las declaraciones de los señores JESÚS EMILIO CARMONA RÚA y EDWIN CHAVERRA CÓRDOBA (recibidas en la audiencia celebrada el 7 de febrero de 2011).

Luego de trascribir un aparte del fallo de segundo grado, manifiesta que no obstante el ad quem consideró que la prueba testimonial «era contradictoria y por ende insuficiente para dar por establecida la...

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