SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002018-01151-01 del 26-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873981316

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002018-01151-01 del 26-07-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha26 Julio 2018
Número de sentenciaSTC9526-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100122030002018-01151-01

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC9526-2018

Radicación n° 11001-22-03-000-2018-01151-01

(Aprobado en sesión del veinticinco de julio de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 22 de junio de 2018, dentro de la acción de tutela promovida por M.W.R. contra el Juzgado Treinta Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Descongestión de esta capital, así como las partes e intervinientes en el pleito ordinario nº 2014-00279.

ANTECEDENTES

1. Actuando a través de apoderado judicial, la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada al dictar sentencia de segundo grado dentro del asunto antes referido.

2. En síntesis, expuso que dentro del proceso instaurado en su contra por M.M.H.O., en el que ésta pretendía se declarara el incumplimiento de un contrato de promesa de compraventa de un inmueble celebrado el 24 de febrero de 2011, el Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Bogotá profirió sentencia estimatoria de LAS pretensiones el 6 de octubre de 2017, ordenándole pagar el precio acordado al realizar el negocio y las costas procesales.

Contra esa decisión ambas partes apelaron, la demandante para que se reconociera indexación al dinero recibido como precio, y la demandada por habérsele endilgado la causa de incumplimiento del contrato, así como para que se le ordenara a su contraparte formalizar la venta y realizar la entrega del bien.

Adujo que mediante auto del 1º de junio de 2018, el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá revocó «EN SU TOTALIDAD» la resolución de primer grado, al darle «una valoración EQUIVOCADA a la prueba (…) procediendo a declarar el contrato base de la acción como viciado de nulidad absoluta», lo que en su criterio configura una vía de hecho ya que sí estaban cumplidas las exigencias para la validez del contrato, en particular lo atinente a la definición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se llevaría a efecto el otorgamiento de la escritura pública que formalizaría la compraventa.

3. Pretende «la revisión de la sentencia atacada» ordenándole al Juzgado accionado que proceda a «desatar el recurso de apelación que interpuse en los términos y sobre los aspectos sustentados» (fls. 46 a 50, cd. 1).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO

1. La Juez Treinta Civil del Circuito de Bogotá, dijo que la motivación de la decisión que la actora cuestiona, «está en armonía con las disposiciones sustantivas y procesales que ha establecido el legislador sobre la materia, por lo que en consecuencia en forma alguna se han vulnerado los derechos invocados por el gestor del amparo» (fls. 59 y 60, ibídem).

2. La Juez Veintitrés Civil Municipal de Descongestión de esta ciudad, señaló que la providencia censurada correspondía a la dictada por su superior jerárquico y que de ella su Despacho aún no tenía conocimiento (fl. 62, ibíd.).

SENTENCIA IMPUGNADA

Negó el auxilio al considerar que la decisión reprochada no se mostraba arbitraria ni caprichosa, pues el fallador de instancia observó que la cláusula quinta del respectivo contrato de promesa de compraventa, según la cual «la firma de la escritura pública que legalice este documento se firmara (sic) el día, hora y en la Notaría que el Banco lo decida», generaba incertidumbre en cuanto a la época en que efectivamente se firmaría el contrato prometido, y con ello la ausencia de uno de los requisitos especiales del mismo, por lo que la declaración oficiosa de la nulidad con vista en el artículo 1741 del Código Civil, «se encuentra dentro de la órbita de una hermenéutica razonable» (fls. 63 a 68, cd. 1).

IMPUGNACIÓN

La interpuso la promotora del resguardo para criticar que no se hubiera descendido a examinar «los argumentos sustanciales y discusiones probatorias» en que basó su inconformidad, sino que se sustentó en «nociones generales» cuando «debió desbaratar, con razones legales los reparos jurídicos hechos por mí al juez 30», pues en su criterio, al accionado no le era dable interpretar sino aplicar la norma sustantiva invocada (fls. 77 y 78, cd. 1).

CONSIDERACIONES

1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.

2. Bajo tales premisas, correspondiendo determinar si el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá vulneró las prerrogativas fundamentales de la accionante, al desatar el recurso de apelación declarando la nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa objeto de discusión en cuanto a su posible incumplimiento, la Sala avalará la desestimación del auxilio, toda vez que no se configuran defectos de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantar la decisión adoptada en tal sentido.

En efecto, para que la autoridad acusada procediera de la manera en que lo hizo, empezó por recordar que para analizar el fondo de la Litis, esto es, si se produjo o no incumplimiento del contrato y en caso afirmativo por cuál de los contratantes, era menester la revisión previa de las exigencias tanto generales como especiales «que le permitan existir jurídicamente y que a su vez lo doten de eficacia de tal modo que sirva de fuente de obligaciones entre las partes contratantes».

Así, refirió que siendo los primeros requisitos aquellos consagrados en el precepto 1502 del Código Civil, «en tratándose de los requisitos especiales del contrato de promesa de compraventa, que es el que aquí concierne estudiar según el fundamento fáctico de la acción, el artículo 89 de la ley 153 de 1887 enseña que son requisitos específicos de la promesa y necesarios para que produzca obligaciones entre los contrates "1º Que la promesa conste por escrito; 2º. Que el contrato a que la promesa se refiere no sea de aquellos que las leyes declaran ineficaces por no concurrir los requisitos que establece el artículo 1511 del Código Civil; 3º. Que la promesa contenga un plazo o condición que fije la época en que ha de celebrarse el contrato; 4º. Que se determine de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR