SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 7789 del 29-04-2005 - Jurisprudencia - VLEX 873981635

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 7789 del 29-04-2005

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expediente7789
Número de sentencia7789
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Antioquia
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha29 Abril 2005
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL



Magistrado Ponente

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA


Bogotá D. C., veintinueve de abril de dos mil cinco



R.. Expediente No. 7789



Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 20 de mayo de 1999, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia -S.C.-, como epílogo del proceso ordinario promovido por G.U.Z. contra A.d.S.U.G..



ANTECEDENTES


1. G.U. Zuluaga entabló demanda contra A.d.S.U.G. en la que pidió declarar:

1.1. Que el contrato de promesa de venta del bien inmueble que describe en los hechos de la demanda, suscrito en documento privado el 23 de octubre de 1995 entre G.U.Z. como prometiente vendedor y Adriana del Socorro Urrea Garro como prometiente compradora, es nulo de nulidad absoluta, por carecer de un precio real y serio, por no determinar el lugar y tiempo del pago del precio, por no contener un plazo o condición que fije la época en que debía celebrarse el contrato, y por no especificar el lugar y la notaría donde debía otorgarse la escritura de compraventa.


1.2. Que en caso de no prosperar la anterior pretensión, se declare rescindido el contrato de promesa de venta por que hubo lesión enorme en perjuicio del prometiente vendedor.


1.3. Que es nula, de nulidad absoluta, la escritura pública de compraventa No. 084 del 10 de febrero de 1996 de la Notaría Única de San Rafael otorgada entre las partes, por carecer de un precio real y serio.


1.4. En subsidio de la anterior, declarar que la citada escritura pública es nula, de nulidad relativa, por error en el objeto.


1.5. En caso de no prosperar ninguna de las dos pretensiones anteriores, declarar rescindido por lesión enorme, el contrato de compraventa contenido en la escritura citada.

1.6. Como consecuencia de las anteriores peticiones, ordenar a la demandada restituir al demandante el bien inmueble objeto de este proceso, y en cuanto a mejoras, resolver de conformidad con los artículos 961 a 971 del C.C.


2. Las anteriores pretensiones tienen soporte en los hechos que a continuación se compendian:

2.1. Mediante documento privado reconocido ante Notario, G.U.Z. y Adriana del Socorro Urrea Garro, padre e hija respectivamente, celebraron un contrato de promesa de compraventa, sobre un lote de terreno que hace parte de otro de mayor extensión, ubicado en el área urbana del Municipio de San Rafael, comprendido dentro de los siguientes linderos: por el frente en 8.00 metros con la carrera Santander; por un costado con la calle P. en 22 metros, es decir hasta donde encuentra lindero con el predio prometido en venta a J.S.; por el centro o parte de atrás con J.S. y terrenos del vendedor; y por el otro costado con el mismo vendedor U.Z.. Este inmueble, como se indicó en la cláusula 2ª del contrato, había sido adquirido por compra a U.H., según documento que el vendedor tenía en su poder.


2.2. Señaló el demandante que si se trata de la compraventa de un inmueble y no de una promesa como lo señala el mismo documento, el negocio jurídico es nulo absolutamente de conformidad con el inciso 2º del artículo 1857 del C.C. que se refiere a la formalidad de la escritura pública para la venta de bienes raíces. Y en caso de ser una promesa, este contrato está regulado por el artículo 89 de la Ley 153 de 1887 y también es absolutamente nulo por las razones que señaló.


2.3. El precio fijado en el pacto, $5’000.000.oo, es irrisorio si se tiene en cuenta que el valor real del predio en la fecha de la negociación era de $20’000.000.oo, por lo que la promesa es nula según lo establecido en el artículo 1848 del C.C., en concordancia con el 1740 y 1741, motivo por el cual también genera lesión enorme según los artículos 1946 y 1947 ibídem. También es nulo de nulidad absoluta el citado contrato de promesa, ya que no se indicó la forma como debía pagarse el saldo del precio, ni la fecha, ni tiene plazo o condición que fije la época para celebrar el contrato de compraventa, tampoco se indicó la notaría en la que se otorgaría la escritura pública, todas exigencias previstas en la Ley 153 de 1887.


2.4. Mediante escritura pública No. 084 de 10 de febrero de 1996 de la Notaría Única de San Rafael y en cumplimiento del contrato de promesa a que se ha hecho mención, el demandante vendió a la demandada la posesión quieta e ininterrumpida que por más de 22 años ha ejercido sobre la totalidad del bien poseído, cuando la promesa sólo comprendía una parte del predio, lo que constituye un error evidente en el objeto del contrato en perjuicio del vendedor.


2.5. La demandada incumplió con su obligación de cancelar el saldo del precio, consistente en asumir los gastos del proceso reivindicatorio que en contra del demandante había intentado el señor L.A.T.M., por lo que el precio citado en la escritura de venta no es cierto, además de que para la época de la negociación, el vendedor había obtenido sentencia favorable en dicho litigio.


2.6. El precio de la venta consignado en la escritura pública No. 084 es irrisorio, además no es real, pues no representa una contraprestación onerosa y conmutativa, con lo cual ese acto jurídico transgrede el artículo 1849 del C.C., en consecuencia, hay asimetría contractual en los términos del artículo 1947 ib., ya que el valor real de la totalidad del lote para la época de los hechos era de $60’000.000.oo, el del lote prometido en venta de $20’000.000.oo, mientras que tanto en la promesa como en la escritura se estipuló un precio de sólo $5’000.000.oo.


2.7. La demandada se valió de las circunstancias de inferioridad de su padre para celebrar los contratos aludidos, pues el demandante desde hace muchos años presenta serios quebrantos de salud física y síquica producto de su avanzada edad.


2.8. La demandada se encuentra en posesión de parte de la casa de habitación que existe en el inmueble de mayor extensión, pero hasta la fecha de la presentación de la demanda no ha realizado mejora alguna en ella.


3. La demandada una vez notificada personalmente se opuso a las pretensiones, sobre los hechos dijo que algunos son ciertos, pero negó la mayoría de ellos. Además, propuso como excepciones de mérito las que denominó: ausencia de lesión enorme, ausencia de causa para demandar, acción temeraria y...

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