SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 94407 del 19-10-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873981649

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 94407 del 19-10-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha19 Octubre 2017
Número de expedienteT 94407
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP17135-2017

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Magistrado Ponente

STP17135-2017

Radicación n.° 94407

Acta n.° 356

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

V I S T O S

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado de la sociedad REN – REN LTDA., en contra de la sentencia adoptada el 20 de junio de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por cuyo medio negó el amparo para los derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali y la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad, en actuación que se hizo extensiva a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Según lo refieren las diligencias, La sociedad Ren – Ren Ltda demandó a F.V.P. y MARÍA ESPERANZA H.G., para obtener, previo trámite del proceso reivindicatorio, la declaratoria de pertenencia de dominio pleno y absoluto de los predios «El lago», «Ren – Ren» y «La Estancia», ubicados en jurisdicción de la ciudad de Buga e identificados con los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 373-9878, 373-18328 y 373-17174.

De la demanda conoció el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali, despacho que mediante sentencia del 25 de septiembre de 2014 denegó las pretensiones de la demanda con fundamento en que la actora no es titular del derecho de dominio de los bienes, pues los enajenó a favor de los demandados, quienes no son meros poseedores, sino sus propietarios.

Recurrida la anterior decisión por la parte demandante, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali la confirmó mediante providencia del 21 de abril de 2015.

Aparece igualmente, que la sociedad demandante interpuso el recurso extraordinario de casación, el que fue declarado desierto mediante proveído del 3 de marzo de 2016 previa inadmisión de la demanda, tras advertir que el recurrente no cumplió con las exigencias formales que se

impone atender (artículo 374 del C.P.C.).

Contra la anterior determinación la sociedad accionante interpuso recurso de reposición, el cual se decidió en providencia CSJ AC968-2017 del 21 de febrero de 2017 en la que negó la reposición solicitada; contra la cual se interpuso recurso de súplica y en proveído CJS AC1544-2017 del 13 de marzo de 2017 se rechazó por improcedente.

En tales condiciones la sociedad Ren – Ren Ltda. acudió mediante apoderado judicial al mecanismo excepcional, en busca de protección para el derecho fundamental al debido proceso que afirmó conculcado por el Juzgado Trece Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali.

Como soporte de su queja adujo que el fallador incurrió en defecto fáctico por omisión, toda vez que se negó a dar por probado un hecho claro y preciso, contenido en el certificado de libertad y tradición y concretamente, en el orden registral de las anotaciones de las cuales se puede determinar la procedencia de la acción reivindicatoria y no otra diferente.

De otra parte, manifestó que la sentencia contiene un defecto fáctico por acción, en tanto que el juez omitió y valoró de manera incompleta la inscripción de la demanda como medida cautelar en el certificado de tradición, así como las normas procesales (artículos 690 y 332 del Código de Procedimiento Civil) que amparan ese procedimiento, dirigido precisamente a fijar en quien recaía el derecho a reclamar la

restitución del bien.

Por último, precisó que en este caso no se cuenta con otro medio de defensa para reclamar los derechos conculcados, habida cuenta que se agotaron todos los recursos ordinarios y extraordinarios sin que estos prosperaran.

Por lo anterior, reclama al juez de tutela se conceda la protección a sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se dejen sin efectos las decisiones en virtud de las cuales los despachos judiciales cuestionados no accedieron a las pretensiones imploradas en la demanda y en su lugar, se ordene la cancelación de las inscripciones en los folios de matrícula inmobiliaria que relaciona, en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buga y de manera subsidiaria el a quo resuelva de fondo.

II. EL FALLO IMPUGNADO

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó las pretensiones de la demanda de amparo, para lo cual advirtió que en este caso una vez analizada la decisión materia de cuestionamiento, se encuentra que la autoridad judicial cuestionada examinó en forma razonable el problema jurídico que había sido sometido a su juicio, valoró íntegramente las pruebas que se habían practicado oportunamente en el trámite del proceso y, finalmente concluyó, con fundamento en argumentos plausibles, que al estar en presencia de una relación contractual entre demandante y demandado, vigente al tenor del artículo 1602 del Código Civil, impide la prosperidad de la acción reivindicatoria como lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia.

III. LA IMPUGNACIÓN

El apoderado de la sociedad accionante presenta impugnación de la sentencia de tutela proferida por la Sala Laboral de esta Corporación, insistiendo en la procedencia del amparo, señalando para el efecto que contrario a lo afirmado por el juez constitucional de primer grado, en ninguna de las providencias cuestionadas se tuvo en cuenta la normatividad que regula la materia (artículos 740, 741, 742, 745 y 748 del Código Civil) , así como tampoco valoraron las pruebas que acreditan tales calidades jurídicas.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de

precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido

decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

En el presente asunto, es claro que la petición de amparo formulada por la sociedad Ren – Ren Ltda., se orienta a censurar la providencia por cuyo medio el Tribunal Superior de Cali, Sala Civil, confirmó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali, que a su vez, negó las pretensiones de la demanda reivindicatoria promovida contra F.V.P. y MARÍA ESPERANZA HOYOS GUTIÉRREZ.

Así, en orden a resolver sobre la impugnación propuesta, surge imperioso precisar que la evolución jurisprudencial en torno a la vía de hecho judicial ha permitido construir una serie de causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional (CC C-595/05) al determinarlas así:

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