SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002008-00427-00 del 03-04-2008 - Jurisprudencia - VLEX 873982091

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002008-00427-00 del 03-04-2008

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002008-00427-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha03 Abril 2008
ANTECEDENTES

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente:

William Namén Vargas

Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil ocho (2008)

Ref.: expediente No. 11001-02-03-000-2008-00427-00

Se decide la acción de tutela promovida por D.Y.(.M.T. contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, integrada por los magistrados A.R.P.C., L.E.V.S. y P.I.V.M., y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, por presunta vulneración de los derechos al debido proceso y defensa.

ANTECEDENTES

1. Estima la gestora del amparo vulnerados tales derechos, con ocasión a la sentencia de primer grado y su confirmatoria, emitidas en el proceso ordinario promovido por ella contra H.A. y R.E.M.T., mediante la cual se declaró próspera la excepción de prescripción extintiva de la acción de simulación absoluta, pues aduce que el inmueble objeto del referido proceso es su único patrimonio y lo que pretende es quedar en igualdad de condiciones con sus hermanos para que en su actual vejez pueda subsistir.

2. Sustenta la acción en los hechos que a continuación se resumen:

(a). R.M.R., en 1983, decidió vender a sus hijos los inmuebles de que era titular, con el fin de evitar discusiones entre ellos después de su muerte, para lo cual a la accionante le transfirió una casa ubicada en el municipio de Silvania, según escritura pública número 120 otorgada el 27 de enero de 1983 en la Notaría Primera de Fusagasugá; a su hermano H.A.M.T. el predio La D., a través de la escritura pública número 132 de 28 de enero de 1983 de la mencionada Notaría; y a H.A. y R.E.M., el predio S.J., por medio de la escritura pública número 478 de 22 de marzo de 1983 también de la Notaría Primera de Fusagasugá.

(b). Después de fallecido el señor R.M.R., la progenitora de la accionante promovió un proceso ordinario en su contra con el fin de obtener la declaración de simulación absoluta de la venta contenida en la escritura pública número 120 del 27 de enero de 1983 de la Notaría Primera de Fusagasugá, que al efecto prosperó.

(c). Como quiera que en el mencionado proceso ordinario sus hermanos H.A. y R.E.M.T. reconocieron bajo la gravedad del juramento que todas las ventas que su padre R.M.R., hizo a sus hijos en 1983, eran simuladas, la accionante decidió adelantar proceso ordinario para que se declarara la simulación absoluta de las compraventas contenidas en las escrituras números 132 de 28 de enero, 478 de 22 de marzo y 338 de 1º de marzo, todas de 1983 y otorgadas en la Notaría Primera de Fusagasugá, conforme a demanda presentada en el mes de junio de 2004.

(d). Admitida la demanda por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, mediante providencia de 30 de noviembre de 2004, de la cual fueron notificados los demandados y trabada la litis, el demandado H.A.M.T. propuso la excepción denominada “prescripción de la acción de simulación”, sustentada en que para el caso el término era de diez años contado a partir del acto o contrato, mientras que R.E. reconoció expresamente que sus padres, de común acuerdo, habían dispuesto de su patrimonio a favor de sus hijos, para evitar que a su fallecimiento quedaran problemas.

(e). Enfatiza que en el proceso fue demostrada la causa simulandi y que el Juzgado al dictar la sentencia de 14 de febrero de 2007 se ocupó exclusivamente de la excepción de prescripción formulada por H.A.M., la cual declaró fundada, bajo la consideración que el término de prescripción extintiva era de diez años.

(f). Aduce que contra la mencionada sentencia interpuso recurso de apelación, la cual fue confirmada mediante proveído de 8 de febrero de 2008, declarando la prosperidad de la excepción de prescripción extintiva de la acción de simulación absoluta, sustentada en el término de prescripción de veinte años, conforme a los artículos 2535 y 2536 del Código Civil, y que tal medio exceptivo beneficia a los demandados, por ser litisconsortes necesarios del predio S.J..

(g). Agrega que las sentencias censuradas violaron el debido proceso porque la prescripción sólo puede beneficiar a quien la alega dentro del término legal e igualmente omitió establecer que la acción de simulación ejercida por la actora, es propia, por lo que el derecho y el término para declararla surgió en el momento en que se convirtió en heredera. Refiere que también omitió determinar si hubo o no interrupción del término prescriptivo en tanto los demandados reconocieron en el año 2002 que las escrituras habían sido simuladas; y, que el demandante H.A.M., alegó una prescripción muy diferente a la que fue declarada en la sentencia, pues la que propuso se refiere a un término de diez años, mientras que el Tribunal admitió una de veinte años, por lo que se transgredió el principio de la congruencia consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, expone que para la acción de simulación absoluta no existe un término de prescripción extintiva.

3. Admitida a trámite la demanda de tutela, el Juzgado accionado se limitó a remitir el expediente contentivo del proceso ordinario...

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