SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 63863 del 27-06-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873982843

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 63863 del 27-06-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente63863
Número de sentenciaSL2426-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha27 Junio 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL2426-2018

Radicación n.° 63863

Acta 20

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por G.E.B.R. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 24 de enero de 2013, en el proceso ordinario laboral que la recurrente le promueve a LA NACIÓN - MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA.

  1. ANTECEDENTES

La señora G.E.B.R. demandó a La Nación - Ministerio de Minas y Energía, a fin de que fuera condenada a pagarle, a partir del 24 de diciembre de 2009, la pensión de jubilación convencional en cuantía mensual de $5.529.146.25; pago que deberá hacerlo hasta el día en que el ISS le reconozca la pensión de vejez, y desde esta fecha, deberá seguir pagando únicamente el mayor valor entre la pensión convencional y la de vejez que le reconozca el sistema; reclamó también los reajustes pensionales; la indexación de las mesadas adeudas y las costas del proceso.

En respaldo de sus pretensiones, relató que ingresó a prestar servicios a Carbocol S.A. el 4 de febrero de 1980; que, a partir del 16 de septiembre 1993, como consecuencia de la sustitución patronal, pasó a trabajar a Ecocarbón Ltda., empresa que en virtud de lo dispuesto por Decreto 1679 de 1997, se fusionó con Mineralco S.A. para crear Minercol Ltda., sociedad con la cual continuó laborando hasta el 27 de mayo de 2005, fecha en que finalizó su relación subordinada.

Sostuvo que el artículo 82 de la convención colectiva de trabajo suscrita, el 17 de diciembre de 1991, entre Mineralco S.A. y Sintramineralco, de la cual se beneficiaba la demandante, dispuso que a partir de su vigencia, la empresa reconocerá a los trabajadores [mujeres] que hayan cumplido o cumplan 50 años de edad y 20 de servicios continuos o discontinuos en entidades públicas, oficiales o semioficiales y particulares, una pensión mensual de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios; hizo énfasis en que tal disposición extralegal se encontraba vigente para la fecha en la cual se dio por terminado el vínculo laboral, pues fue ratificada por los artículos 88 y 90 de las convenciones colectivas suscritas el 11 de enero de 1994 y 12 de febrero de 1996, respectivamente; así como el artículo 19 del laudo arbitral del 2 de julio de 1998 y 10 del acuerdo convencional firmado el 28 de diciembre de 2001.

Teniendo en cuenta lo anterior, manifestó que resultaba indudable que B.R. tenía derecho a la pensión convencional a partir del 24 de diciembre de 2009, fecha en que arribó a los 50 años de edad; pensión que debía reconocerse en la suma mensual de «$7.372.195», en razón a que el salario que devengaba para la fecha de la terminación del vínculo laboral era de «$6.000.673», y para la data en que cumplió los 50 años de edad, ese monto había sufrido una variación del índice de precios al consumidor del 22.75%.

Narró que mediante Decreto 254 de 2004 se ordenó la disolución y liquidación de Minercol Ltda., señalando que una vez finalizada su liquidación, los bienes, derechos y obligaciones serían trasferidos a La Nación – Ministerio de Minas y Energía, quien asumirá la totalidad de las reclamaciones en que fuera parte dicha entidad; que mediante el artículo 3º del Decreto 1011 de 2007 se dispuso que el reconocimiento de las pensiones de Minercol Ltda. quedaba a cargo del citado Ministerio, y finalmente, manifestó que agotó la vía gubernativa (f.° 2 a 10).

La Nación - Ministerio de Minas y Energía, al dar respuesta a la demanda, aceptó los hechos referidos a la liquidación de Minercol Ltda. y que la parte actora agotó la reclamación administrativa; sobre los restantes manifestó que no le constaban.

Se opuso al éxito de las pretensiones formuladas en su contra. En su defensa propuso la excepción previa de falta de integración del litisconsorcio necesario, solicitando vincular a Caprecom, en razón a que sería la entidad responsable del pasivo pensional de la extinta Minercol Ltda.; por tanto, eventualmente sería la llamada a cubrir la pensión de jubilación convencional reclamada por G.B.R.; excepción a la cual no se le dio prosperidad en la audiencia celebrada el 22 de agosto de 2012.

De fondo propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones, en razón a que la demandante durante la vigencia de la relación laboral no cumplió con los 50 años de edad exigidos por la norma convencional, a la cual hace referencia en su demanda; falta de causa y título para pedir y la de prescripción (f.° 225 a 236).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado del Conocimiento que lo fue el Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, puso fin a la primera instancia, mediante sentencia del 29 de agosto de 2012, a través de la cual absolvió a la demandada de lo pretendido por la actora, a quien le impuso las costas del proceso.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la parte demandante, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien, mediante sentencia del 24 de enero de 2013, confirmó el fallo de primer grado y se abstuvo de imponer costas en la alzada.

Para tomar su decisión, el Tribunal comenzó por transcribir la cláusula 82 de la convención colectiva de trabajo suscrita el 17 de diciembre de 1991 y vigente para los años 1992-1993, para luego considerar que de la citada disposición se desprendían dos aspectos que definían el derecho pensional allí consagrado: el primero referido a la edad de los 50 años, para las mujeres, y el segundo, la prestación del servicio por un lapso de 20 años como mínimo.

Precisado lo anterior, y para considerar que B.R. no tenía derecho a la pensión por ella reclamada, hizo énfasis en que debía atenderse de forma especial la frase que precedía a los dos requisitos en mención, referida a que tal prestación se concedía «a los trabajadores a su servicio que hayan cumplido o cumplan» los 50 años y los 20 años de servicio; esto es, que tal derecho se consagró para los trabajadores que causaban la pensión convencional estando al servicio de la demandada, lo cual era evidente que no satisfacía la demandante, pues como está demostrado en el proceso y no es materia de discusión, la actora cumplió los 50 años de edad exigidos por la norma extralegal, el 24 de diciembre de 2009; esto es, con posterioridad a la fecha en que se desvinculó de Minercol Ltda., que lo fue el 25 de mayo de 2005.

Agregó además que si bien era cierto existía una postura como la que defiende la parte demandante, que hacía alusión a que tal prebenda convencional se causa con independencia a que estuviese o no vigente el vínculo laboral, lo cierto es que, para el Colegiado, una lectura integral de la citada disposición, lo llevaba concluir que la pensión, se causaba única y exclusivamente en vigencia de la relación laboral, no para cuando esta hubiese terminado. Todo ello lo llevó a confirmar la decisión de primer grado.

  1. EL RECURSO DE CASACIÓN

Propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Solicita que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que en sede de instancia revoque la de primer grado, en su lugar, condene a la demandada a pagar la pensión convencional en cuantía inicial de «$5.529.146.25», a partir del 24 de diciembre de 2009 y hasta el día en que el ISS le reconozca la pensión de vejez; y desde esta fecha, debe seguir pagando únicamente el mayor valor entre la pensión convencional y la de vejez que le reconozca el sistema; pidió también la indexación de «las mesadas pensionales adeudadas».

  1. CARGO ÚNICO

Por vía indirecta, denuncia la aplicación indebida de los artículos , , 13, 19, 414, 461, 467, 468, 476 y 477 del CST, 1º del Decreto 2351 de 1965; 37 del Decreto 2351 de 1965; 14 de la Ley 10 de 1993; y 17 de la Ley 153 de 1887; 1494; 1613; 1614 y 1626 del CC; 39, 53 y 55 de la CN.

Dice que tal violación se dio a causa de haber incurrido en los siguientes errores fácticos:

1º. Dar por demostrado, contra la evidencia, que la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 17 de diciembre de 1991, entre MINERALES DE COLOMBIA S.A. “MINERALCO” y “SINTRAMINERALCO” condicionó la pensión establecida en su artículo 82 a que las trabajadoras cumplieran 50 años estado al servicio de la Empresa.

2º. No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que la pensión establecida en el artículo o cláusula 82 de la Convención Colectiva citada, benefició también a las trabajadoras que hubieren completado 20 años de servicio aunque fueran retiradas o se retiraran del servicio antes de cumplir los 50 años de edad.

Dice que tal violación se dio a causa de que el Tribunal apreció equivocadamente la convención colectiva de trabajo visible a folios 55 a 84 del...

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