SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 81933 del 14-11-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873982967

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 81933 del 14-11-2018

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha14 Noviembre 2018
Número de expedienteT 81933
Tribunal de OrigenTRIBUNAL SUPERIOR SALA LABORAL DE MEDELLÍN
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL15409-2018

J.M.B.R.

Magistrado ponente

STL15409-2018

Radicación n.° 81933

Acta n. 43

Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES contra la decisión proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, el 9 de octubre de 2018, que concedió el amparo solicitado dentro de acción de tutela promovida por TERESITA DE J.Z.Q. en contra de la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE MEDELLÍN, CRUZ BLANCA EPS y COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

La accionante promovió la presente queja constitucional con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas, los cuales, en su criterio, le fueron transgredidos por las accionadas, al no reconocerle el pago de sus incapacidades médicas.

Como sustento de sus pretensiones, manifestó que tiene 53 años y que lleva vinculada en la Rama Judicial 25 años; así mismo que su esposo tiene 60 años de edad desempeñándose como trabajador independiente, que su hijo tiene 18 años y se encuentra realizando estudios universitarios, los cuales paga con sus cesantías, de igual forma que su señora madre quien tiene 77 años de edad se encuentra a su cargo.

Relató que el 11 de enero de 2017, sufrió un grave accidente de tránsito, lo que ha conllevado a que sea incapacitada desde dicha fecha de forma ininterrumpida.

Expuso que la accionada Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Medellín, en virtud de la Resolución DESAJMER17-6706 del 22 de agosto de 2017, ordenó que a partir del 1º de septiembre de 2017, fuera suspendido el pago por nómina de cualquier emolumento de carácter salarial y prestacional, así como por concepto de auxilio por enfermedad.

Narró que el 31 de octubre de 2017 la EPS Cruz Blanca, la remitió a la AFP Colpensiones con concepto desfavorable de rehabilitación y que aun cuando el 15 de noviembre del pasado año, requirió a la citada empresa promotora de salud el pago de las incapacidades médicas a partir del 11 de enero de 2017, lo cierto es que dicha entidad el 30 de noviembre de 2017 le indica que las incapacidades médicas entre 11 de enero y el 9 de julio de 2017 se encontraban en estado liquidado y que para su pago se requería que la Rama Judicial realizara la radicación de unos documentos.

Indicó que el 13 de diciembre de 2017, radicó en Colpensiones formulario de determinación de subsidio de incapacidades, quien en respuesta le informó que no era procedente el pago en razón a que debía solicitar la valoración de pérdida de capacidad laboral; que en atención a lo anterior, el 11 de enero de 2018 radicó en Colpensiones formulario de pérdida de capacidad laboral, el cual advierte que de nuevo lo entregó el 28 de agosto del presente año.

Señaló que el 14 de agosto de 2018 le fue notificado el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral, en el cual se evidencia una pérdida del 39.42%, decisión contra la cual indica que interpuso los recursos de ley.

Cuestionó la actora que pese a que a la fecha continúa incapacitada, desde el 29 de agosto de 2017, no recibe dinero alguno, lo que la afecta de forma grave pues «no cuenta con ningún sustento económico que [le] permita satisfacer [sus] necesidades básicas ni las de [su] familia, y que [puedan] llevar una vida en condiciones dignas».

Por lo anterior, requirió el amparo de sus prerrogativas constitucionales invocadas y como consecuencia de ello «se ordene el pago de las incapacidades causadas desde el 29 de agosto del 2017 y las que se generen con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia».

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

El conocimiento del asunto en primera instancia, lo asumió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, la cual admitió la acción constitucional a través de auto del 25 de septiembre de 2018, en el que corrió traslado a las accionadas para que ejercieran su derecho de defensa (folio 128).

Dentro del término otorgado la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín se opuso a la prosperidad de la acción y por ende requirió que se declare improcedente la misma, lo anterior, con fundamento en que de acuerdo con la normatividad aplicable, el pago de la incapacidad después del día 180 está a cargo de la ARL o de la AFP, así mismo adujo que «no ha dejado de pagar las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social , aún después de generada la suspensión de pagos, ni lo hará hasta tanto sea incluida en nómina de pensionados».

Por otra parte, la EPS Cruz Blanca, expuso que las incapacidades superiores a los 180 días, corresponde su pago a la AFP a la cual se encuentra afiliada la accionante, lo anterior de acuerdo a los establecido en el Decreto 2463 de 2001.

Surtido el trámite narrado, el juez constitucional de primera instancia, mediante sentencia de fecha 9 de octubre de 2018, concedió el amparo deprecado, al estimar que la Nueva EPS no había cumplido con lo dispuesto en el Decreto Ley 19 de 2012, omisión que conllevaba al reconocimiento y pago, desde el 1º de septiembre de 2017 y hasta el 1º de noviembre de 2017, con sus propios recursos, del subsidio equivalente a la incapacidad dejada de pagar a la tutelante, así mismo consideró que en cuanto a las incapacidades generadas desde el 2 de noviembre de 2017 y hasta el día 540 de la incapacidad laboral, es decir hasta el 2 de septiembre de 2018, tal responsabilidad está en cabeza de Colpensiones.

  1. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, Colpensiones la impugnó con escrito visto a folios 209 a 215, en virtud del cual requirió se revoque la sentencia de primer grado con sustento en que de conformidad con lo reglado en el Decreto Ley 019 de 2012, la actora no cumple los supuestos expuestos en dicha normativa toda vez que prevé esta el pago del subsidio en los casos en los que exista concepto favorable de rehabilitación, caso que no es el de la actora.

  1. CONSIDERACIONES

La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el sub lite la inconformidad de la impugnante se contraen a obtener la revocatoria de la decisión de primer grado con fundamento en que de acuerdo con lo señalado con el Decreto Ley 019 de 2012, no le corresponde realizar el pago del subsidio por incapacidad superados los 180 días toda vez que la actora no cuenta con concepto favorable de rehabilitación.

Esta Sala de Casación Laboral con sentencia STL10651-2018 tuvo la oportunidad de estudiar un caso con supuestos de hecho similares, en el que se concluyó que:

Teniendo en cuenta, que lo perseguido con la presente queja constitucional, es obtener el reconocimiento y pago de la incapacidad médica de la accionante a partir del día 181 y hasta la fecha de reintegro a su empleo, es pertinente recordar que la doctrina ha entendido que el pago de las incapacidades laborales constituye el medio de subsistencia de aquella persona que ha padecido una afectación en su estado de salud, por el cual se ha reducido su capacidad de procurarse por sus...

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