SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 80877 del 22-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874086146

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 80877 del 22-08-2018

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE MODIFICA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha22 Agosto 2018
Número de expedienteT 80877
Tribunal de OrigenTRIBUNAL SUPERIOR SALA LABORAL DE BUCARAMANGA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL10651-2018

R.E. BUENO

Magistrado ponente

STL10651-2018

Radicación n.° 80877

Acta n. 31

Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

La Sala resuelve la impugnación que presentó la NUEVA E.P.S. S.A., contra la sentencia que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior de B., el 11 de julio de 2018, dentro de la acción de tutela que instauró Y.J.A., contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL – BUCARAMANGA-, la NUEVA EPS S.A. y el FONDO DE PENSIONES PORVENIR S.A.

I. ANTECEDENTES

Yamile J.A. promovió acción de tutela en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso, vida e integridad personal, los cuales, en su criterio, le fueron transgredidos por las accionadas, al no reconocerle el pago de sus incapacidades.

Para respaldar su solicitud de amparo, señaló que el 12 de septiembre de 2017, cuando se dirigía a su sitio de trabajo, fue víctima de un accidente de tránsito, en el que sufrió traumatismo de tórax, región lumbosacra, pelvis, así como múltiples fracturas de la columna lumbar, pelvis y fémur; que a raíz del mismo, había sido incapacitada; que en el mes de febrero de 2018, el Consejo «Superior» de la Judicatura le comunicó que haría el pago de la prestación sólo hasta el 10 de marzo de 2018, fecha en que completaría 180 días de incapacidad; que el Fondo de Pensiones Porvenir le informó que para asumir la cancelación de las próximas incapacidades, la EPS debía emitir concepto sobre su rehabilitación; que, a su turno, la EPS le indicó que ello no acontecería hasta que se cumpliera el día 180; que el 31 de mayo hogaño obtuvo la valoración por medicina laboral, en la que se señaló que su recuperación había sido satisfactoria; que, no obstante, la AFP le advirtió la imposibilidad de realizar el pago, pues la EPS había emitido el concepto favorable de rehabilitación con posterioridad al día 180; que de acuerdo con el historial de incapacidades de la entidad de salud, la Dirección Ejecutiva Seccional B. de la Rama Judicial no había reportado su situación; que se reintegró a laborar el 6 de junio de 2018; que ninguno de los accionados se había responsabilizado del pago de la prestación entre el 10 de marzo y el 5 de junio de la misma anualidad.

Por las razones consignadas, solicitó la protección de los derechos superiores invocados y, como consecuencia, se ordenara al Fondo de Pensiones Porvenir, a la Nueva EPS, a la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva S.B., o a quien corresponda, reconozca el pago de las incapacidades generadas a partir del día 181, y hasta el día de su reintegro a laborar (folio 25).

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

El conocimiento del asunto en primera instancia, lo asumió la Sala Laboral del Tribunal Superior de B., la cual admitió la acción constitucional a través de auto del 28 de junio de 2018, en el que corrió traslado a las accionadas para que ejercieran su derecho de defensa (folio 34).

Término en el cual, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de B. solicitó desechar las pretensiones de la accionante, como quiera la enfermedad había sido de origen común y de acuerdo con la normatividad aplicable, el pago de la incapacidad después del día 180 estaba a cargo del Fondo de Pensiones Porvenir (folios v. 40 a 44).

El Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. refirió que no había vulnerado los derechos superiores de la accionante; que la EPS a la cual estaba afiliada no había radicado concepto de rehabilitación, ni solicitud de reconocimiento de prestación alguna o iniciado el proceso para obtener la calificación de su pérdida de capacidad laboral.

A su turno la Nueva EPS S.A. pidió se declarara la improcedencia de la acción, por considerar que, conforme a la legislación vigente, el empleador debía cobrar a la EPS los valores por licencias y/o incapacidades y reconocerlos en la periodicidad de la nómina a sus trabajadores, sin que fuera posible trasladarle tal responsabilidad al empleado, por lo cual la entidad no estaba facultada para proceder directamente al pago. Solicitó que en caso accederse a la protección de los derechos de la accionante se ordenara a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRES- el pago a la Nueva EPS del 100% del costo de los servicios que estuvieran por fuera del plan de beneficios de salud.

Surtido el trámite narrado, el juez constitucional de primera instancia, mediante fallo proferido el 11 de julio de 2018, concedió el amparo deprecado, al estimar que la Nueva EPS no había cumplido con lo dispuesto en el Decreto Ley 19 de 2012, omisión que conllevaba al reconocimiento y pago, desde el 11 de marzo y hasta el 5 de julio de 2018, con sus propios recursos, del subsidio equivalente a la incapacidad dejada de pagar a Y.J.A. (folios 170 a 174).

  1. IMPUGNACIÓN

La Nueva EPS S.A. impugnó la anterior decisión, para el efecto, reiteró los argumentos expuestos en la respuesta a la acción e indicó que la tutelante contaba con otros mecanismos para solicitar el pago de las incapacidades.

  1. CONSIDERACIONES

Los artículos 86 de la Constitución Política y 1 del Decreto 2591 de 1991, definen la acción de tutela como un mecanismo sumario, preferente y subsidiario de defensa judicial cuya finalidad es la protección de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados...

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