CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente
PEDRO
OCTAVIO MUNAR CADENA
Bogotá
Distrito Capital, veinticuatro (24) de enero de dos mil once (2011)
R.: Exp. 11001 3103 025 2001 00457 01
Decide
la Corte el recurso de casación formulado por los señores
J.S.S., N.L.S.D.S. y la sociedad
CONSTRUCTORA SAFINSA LTDA, frente a la sentencia que el 20 de agosto
de 2008, profirió el Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Bogotá, Sala C.il, dentro del proceso ordinario iniciado
por ellos en contra del BANCO COMERCIAL AV VILLAS.
ANTECEDENTES
1.
Ante el Juzgado Veinticinco C.il del Circuito de Bogotá,
luego del correspondiente repartimiento, se tramitó y llevó
a término la controversia judicial reseñada en
precedencia. La parte demandante reclamó, en esencia, las
declaraciones que más adelante serán objeto de
concreción.
2.
El actor, en su escrito de demanda, plasmó los siguientes
aspectos fácticos como basamento de las súplicas
elevadas:
2.1. Entre las partes citadas y con el propósito de
destinarlo a la construcción de vivienda fue concertado un
contrato de mutuo, en un comienzo, por la suma de
$1.300.000.000.oo., y, posteriormente, se incrementó a la suma
de $1.800.000.000.oo., habiendo dado lugar al crédito No. 000
07515-2, bajo las condiciones establecidas en la comunicación
44105 del 9 de noviembre de 1993, en donde los demandantes fungieron
como deudores y la entidad bancaria demandada como acreedora. Dicho
mutuo fue convenido en unidades de poder adquisitivo UPAC y con unas
tasas de interés definidas anteladamente.
2.2.
La obligación mencionada fue recogida en varios títulos
valores (18 pagarés), documentos suscritos en blanco y sin
carta de instrucciones, pues así lo exigió la
acreedora. Dicha situación, sostuvo la parte actora, refleja,
sin duda alguna, la posición dominante del banco referido. El
crédito aludido fue garantizado por los demandantes mediante
la constitución, a favor de la demandada, de hipoteca sobre el
predio construido.
2.3.
Los deudores realizaron algunos pagos por cuantías y en fechas
diversas; empero, la entidad financiera, trasgrediendo los pactos
celebrados con aquellos, destinó tales dineros a conceptos no
convenidos. Por ejemplo, aplicó algunos abonos al pago de
“verificación de linderos”, “visitas de
obra”, “avalúos”, “estudio de
títulos”, “timbres” y “seguros”.
2.4.
La acreedora, igualmente, procedió al cobro de intereses sobre
intereses; además, los liquidó de manera global y no
independiente, amén de superar los límites autorizados
por la autoridad correspondiente. Por tanto, insistió el
accionante, en el desarrollo del préstamo y mientras el mismo
se satisfizo totalmente, la entidad financiera incurrió en
prácticas como cobrar intereses sobre intereses y por fuera de
los límites autorizados en la ley.
2.5.
De otra parte, la entidad crediticia, no obstante que el contrato de
mutuo había fenecido, procedió a subrogar parte de la
obligación (la correspondiente a la señora Nilda
Cecilia Báez de F., situación que habilitó
a esta última para perseguir a la constructora.
2.6.
En el proceso ejecutivo con título hipotecario que la
acreedora adelantó, involucró como demandados a los
adquirentes de algunos apartamentos; sin embargo prescindió de
incluir a los deudores iniciales, esto es, a la constructora,
situación que generó, de manera evidente, una violación
a los derechos de los mismos, pues no pudieron hacer frente a su
mutuante.
2.7.
Que
las razones o causas subjetivas que motivaron a los demandantes a
adquirir el préstamo aludido variaron, pues la resolución
18 del 30 de junio de 1995, emitida por el Banco de la República,
fue declarada nula por el C.ejo de Estado.
3º.
El demandante, a partir de los anteriores hechos, reclamó de
la judicatura las siguientes declaraciones y condenas que, como
sigue, se compendian:
3.1.
Que el crédito (000-07515-2), concedido por la demandada a los
actores, debía someterse a revisión y rastreo con el
propósito de establecer, como efectivamente aconteció,
que los pagos realizados y la destinación de los mismos no
respondieron a los términos concertados alrededor del contrato
de mutuo.
3.2. Que
las tasas de interés cobradas desbordaron los límites
fijados en el contrato y en la ley; igualmente, que hubo cobro de
intereses sobre intereses, así como que algunas sumas
canceladas no fueron aplicadas al crédito.
3.3. Que la sociedad
demandada, no obstante haber recibido algunos dineros, no los aplicó
a los aspectos o conceptos que correspondía y, contrariamente,
los destinó a propósitos diferentes.
3.4.
Que la entidad financiera no aplicó siquiera algunos abonos
efectuados por la deudora.
3.5.
Que, en definitiva, el banco demandado debe ser condenado a la
devolución de una suma superior a $486.000.000.oo., que se
estima, por razón de los cobros en “exceso de lo pagado
en desarrollo de los contratos celebrados”, junto con sus
intereses, desde la fecha en que se produjo el cobro indebido, hasta
cuando se haga efectiva la restitución.
3.6.
De otro lado, las declaraciones solicitadas deben abarcar,
igualmente, que la entidad bancaria decidió indexar el capital
bajo la modalidad de la DTF y no con sujeción al IPC, lo que
generó, a favor de esta última, sumas superiores a las
que correspondían según lo pactado.
3.7.
Como consecuencia de lo anterior y constatado que la demandada
desconoció el contrato de mutuo, por razón de las
anteriores circunstancias, que se le ordene devolver todo aquello que
cobró en exceso, o sea, la suma de Trescientos sesenta y dos
millones de Pesos ($362.000.000.oo.), Mcte., más los intereses
desde cuando se produjo el cobro en exceso hasta cuando tenga lugar
la restitución pertinente.
3.8. Además, el actor demandó condena a la demandada por los perjuicios generados, tanto morales como materiales, los que debían cuantificarse a través de un perito experto.
4. El banco accionado, en tiempo, dio respuesta al escrito incoativo; aceptó algunos hechos y otros fueron negados rotundamente; a unos más se les descalificó como tales, pues, según el opositor, resultaban ser sólo apreciaciones o interpretaciones del actor. Relativamente a las pretensiones se opuso por completo; además, formuló las “excepciones” que denominó: “Inexistencia del derecho reclamado y no exigibilidad de otra conducta o, inexistencia del derecho pretendido”.
4.1. En lo fundamental, la accionada, arguyó, de una parte, que las sumas canceladas por los demandantes fueron aplicadas a los rubros convenidos, y las tasas de interés objeto de cobro estuvieron enmarcadas dentro de los límites fijados en la ley.
4.2. Por otro lado, sostuvo que si bien el crédito concedido fue sometido a actualizaciones acogiendo la DTF y no el IPC, tal determinación no provino de la entidad bancaria demandada, sino del Banco de la República, quien, por disposición legal, tiene la facultad de fijar las reglas sobre el particular, las que, una vez adoptadas, resultan obligatorias para el sector financiero. Bajo esa orientación, afirmó la entidad financiera, sus actuaciones sólo respondieron a las pautas normativas que rigen la actividad a la que está dedicada.
5. El Juzgador a-quo, una vez agotó en su totalidad las etapas establecidas por la normatividad vigente para esta clase de asuntos, profirió sentencia desestimatoria de las pretensiones.
6.
La actora recurrió en apelación dicho fallo y luego de
culminarse el respectivo trámite, al dar finiquito al asunto,
el Tribunal acusado confirmó en su totalidad la sentencia
censurada.
LA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
El
sentenciador de segundo grado,
ab
initio,
concentró su labor decisoria en establecer la existencia de
los requisitos necesarios para resolver la instancia; exigencias que,
efectivamente, halló reunidas en su totalidad; inmediatamente
aprehendió el examen del tema objeto del debate y, luego de
poner en evidencia que el
a-quo
había percibido de manera equivocada la esencia de la
controversia suscitada, vindicó lo que, a su manera de ver,
constituía el verdadero epicentro del litigio. Fincó su
decisión, entonces, en los siguientes pilares:
a)
Que entre los demandantes y la demandada, ciertamente, surgió
un contrato de mutuo a través del cual, esta última,
extendió a los primeros un crédito por la suma de
$1.800.000.000.oo., el que fue documentado en varios pagarés.
b) Que el préstamo
concedido fue convenido en unidades de poder adquisitivo UPAC,
mecanismo monetario absolutamente válido para líneas de
crédito como la que fue objeto de pacto (crédito de
constructor), entre las partes.
c)
Que al mentado crédito le eran aplicables, por autorización
legal, la DTF; también, que a tales convenciones les estaba
permitida la capitalización de intereses; además, por
ser un crédito comercial, no lo rigen los topes de réditos
que caracterizan a los de vivienda sino aquellos que certifica la
Superintendencia Financiera.
d)
Que para la época en que fue convenido el crédito, o
sea, en los años 1994 y 1995, el sistema UPAC estaba vigente,
por tanto gozaba del principio de legalidad; de otra parte, los
deudores a sabiendas adquirieron dichos compromisos y, por ende,
asumieron la “contingencia, un alea, como consecuencia de la
desvalorización real del poder adquisitivo del peso” y,
bajo esas circunstancias, los pactos celebrados resultaban legales.
e)
El Tribunal afirmó que las “sentencias proferidas por la
Corte C.titucional” no resultaban aplicables “al
crédito que aquí se trata”, por tener dichas
decisiones como “ratio decidendi créditos (sic) de
vivienda de largo plazo, que tienen características bien
diferenciales, por plazo, valor y calidad de las partes, con el
crédito constructor”.
f)
Sostuvo el fallador, así mismo, que la constructora, por ser
una de las más importantes sociedades del ramo en la ciudad,
no podía considerársele en condiciones de inferioridad
o con...