SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001 3103 025 2001 00457 01 del 24-01-2011 - Jurisprudencia - VLEX 873982976

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001 3103 025 2001 00457 01 del 24-01-2011

Sentido del falloCASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha24 Enero 2011
Número de expediente11001 3103 025 2001 00457 01
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil
Tipo de procesoRECURSO DE CASACION
Número de sentencia11001 3103 025 2001 00457 01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá Distrito Capital, veinticuatro (24) de enero de dos mil once (2011) R.: Exp. 11001 3103 025 2001 00457 01 Decide la Corte el recurso de casación formulado por los señores J.S.S., N.L.S.D.S. y la sociedad CONSTRUCTORA SAFINSA LTDA, frente a la sentencia que el 20 de agosto de 2008, profirió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala C.il, dentro del proceso ordinario iniciado por ellos en contra del BANCO COMERCIAL AV VILLAS. ANTECEDENTES 1. Ante el Juzgado Veinticinco C.il del Circuito de Bogotá, luego del correspondiente repartimiento, se tramitó y llevó a término la controversia judicial reseñada en precedencia. La parte demandante reclamó, en esencia, las declaraciones que más adelante serán objeto de concreción.


2. El actor, en su escrito de demanda, plasmó los siguientes aspectos fácticos como basamento de las súplicas elevadas: 2.1. Entre las partes citadas y con el propósito de destinarlo a la construcción de vivienda fue concertado un contrato de mutuo, en un comienzo, por la suma de $1.300.000.000.oo., y, posteriormente, se incrementó a la suma de $1.800.000.000.oo., habiendo dado lugar al crédito No. 000 07515-2, bajo las condiciones establecidas en la comunicación 44105 del 9 de noviembre de 1993, en donde los demandantes fungieron como deudores y la entidad bancaria demandada como acreedora. Dicho mutuo fue convenido en unidades de poder adquisitivo UPAC y con unas tasas de interés definidas anteladamente. 2.2. La obligación mencionada fue recogida en varios títulos valores (18 pagarés), documentos suscritos en blanco y sin carta de instrucciones, pues así lo exigió la acreedora. Dicha situación, sostuvo la parte actora, refleja, sin duda alguna, la posición dominante del banco referido. El crédito aludido fue garantizado por los demandantes mediante la constitución, a favor de la demandada, de hipoteca sobre el predio construido. 2.3. Los deudores realizaron algunos pagos por cuantías y en fechas diversas; empero, la entidad financiera, trasgrediendo los pactos celebrados con aquellos, destinó tales dineros a conceptos no convenidos. Por ejemplo, aplicó algunos abonos al pago de “verificación de linderos”, “visitas de obra”, “avalúos”, “estudio de títulos”, “timbres” y “seguros”. 2.4. La acreedora, igualmente, procedió al cobro de intereses sobre intereses; además, los liquidó de manera global y no independiente, amén de superar los límites autorizados por la autoridad correspondiente. Por tanto, insistió el accionante, en el desarrollo del préstamo y mientras el mismo se satisfizo totalmente, la entidad financiera incurrió en prácticas como cobrar intereses sobre intereses y por fuera de los límites autorizados en la ley. 2.5. De otra parte, la entidad crediticia, no obstante que el contrato de mutuo había fenecido, procedió a subrogar parte de la obligación (la correspondiente a la señora Nilda Cecilia Báez de F., situación que habilitó a esta última para perseguir a la constructora. 2.6. En el proceso ejecutivo con título hipotecario que la acreedora adelantó, involucró como demandados a los adquirentes de algunos apartamentos; sin embargo prescindió de incluir a los deudores iniciales, esto es, a la constructora, situación que generó, de manera evidente, una violación a los derechos de los mismos, pues no pudieron hacer frente a su mutuante. 2.7. Que las razones o causas subjetivas que motivaron a los demandantes a adquirir el préstamo aludido variaron, pues la resolución 18 del 30 de junio de 1995, emitida por el Banco de la República, fue declarada nula por el C.ejo de Estado. 3º. El demandante, a partir de los anteriores hechos, reclamó de la judicatura las siguientes declaraciones y condenas que, como sigue, se compendian: 3.1. Que el crédito (000-07515-2), concedido por la demandada a los actores, debía someterse a revisión y rastreo con el propósito de establecer, como efectivamente aconteció, que los pagos realizados y la destinación de los mismos no respondieron a los términos concertados alrededor del contrato de mutuo. 3.2. Que las tasas de interés cobradas desbordaron los límites fijados en el contrato y en la ley; igualmente, que hubo cobro de intereses sobre intereses, así como que algunas sumas canceladas no fueron aplicadas al crédito. 3.3. Que la sociedad demandada, no obstante haber recibido algunos dineros, no los aplicó a los aspectos o conceptos que correspondía y, contrariamente, los destinó a propósitos diferentes. 3.4. Que la entidad financiera no aplicó siquiera algunos abonos efectuados por la deudora. 3.5. Que, en definitiva, el banco demandado debe ser condenado a la devolución de una suma superior a $486.000.000.oo., que se estima, por razón de los cobros en “exceso de lo pagado en desarrollo de los contratos celebrados”, junto con sus intereses, desde la fecha en que se produjo el cobro indebido, hasta cuando se haga efectiva la restitución. 3.6. De otro lado, las declaraciones solicitadas deben abarcar, igualmente, que la entidad bancaria decidió indexar el capital bajo la modalidad de la DTF y no con sujeción al IPC, lo que generó, a favor de esta última, sumas superiores a las que correspondían según lo pactado. 3.7. Como consecuencia de lo anterior y constatado que la demandada desconoció el contrato de mutuo, por razón de las anteriores circunstancias, que se le ordene devolver todo aquello que cobró en exceso, o sea, la suma de Trescientos sesenta y dos millones de Pesos ($362.000.000.oo.), Mcte., más los intereses desde cuando se produjo el cobro en exceso hasta cuando tenga lugar la restitución pertinente.


3.8. Además, el actor demandó condena a la demandada por los perjuicios generados, tanto morales como materiales, los que debían cuantificarse a través de un perito experto.


4. El banco accionado, en tiempo, dio respuesta al escrito incoativo; aceptó algunos hechos y otros fueron negados rotundamente; a unos más se les descalificó como tales, pues, según el opositor, resultaban ser sólo apreciaciones o interpretaciones del actor. Relativamente a las pretensiones se opuso por completo; además, formuló las “excepciones” que denominó: “Inexistencia del derecho reclamado y no exigibilidad de otra conducta o, inexistencia del derecho pretendido”.


4.1. En lo fundamental, la accionada, arguyó, de una parte, que las sumas canceladas por los demandantes fueron aplicadas a los rubros convenidos, y las tasas de interés objeto de cobro estuvieron enmarcadas dentro de los límites fijados en la ley.


4.2. Por otro lado, sostuvo que si bien el crédito concedido fue sometido a actualizaciones acogiendo la DTF y no el IPC, tal determinación no provino de la entidad bancaria demandada, sino del Banco de la República, quien, por disposición legal, tiene la facultad de fijar las reglas sobre el particular, las que, una vez adoptadas, resultan obligatorias para el sector financiero. Bajo esa orientación, afirmó la entidad financiera, sus actuaciones sólo respondieron a las pautas normativas que rigen la actividad a la que está dedicada.


5. El Juzgador a-quo, una vez agotó en su totalidad las etapas establecidas por la normatividad vigente para esta clase de asuntos, profirió sentencia desestimatoria de las pretensiones.

6. La actora recurrió en apelación dicho fallo y luego de culminarse el respectivo trámite, al dar finiquito al asunto, el Tribunal acusado confirmó en su totalidad la sentencia censurada. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


El sentenciador de segundo grado, ab initio, concentró su labor decisoria en establecer la existencia de los requisitos necesarios para resolver la instancia; exigencias que, efectivamente, halló reunidas en su totalidad; inmediatamente aprehendió el examen del tema objeto del debate y, luego de poner en evidencia que el a-quo había percibido de manera equivocada la esencia de la controversia suscitada, vindicó lo que, a su manera de ver, constituía el verdadero epicentro del litigio. Fincó su decisión, entonces, en los siguientes pilares: a) Que entre los demandantes y la demandada, ciertamente, surgió un contrato de mutuo a través del cual, esta última, extendió a los primeros un crédito por la suma de $1.800.000.000.oo., el que fue documentado en varios pagarés. b) Que el préstamo concedido fue convenido en unidades de poder adquisitivo UPAC, mecanismo monetario absolutamente válido para líneas de crédito como la que fue objeto de pacto (crédito de constructor), entre las partes. c) Que al mentado crédito le eran aplicables, por autorización legal, la DTF; también, que a tales convenciones les estaba permitida la capitalización de intereses; además, por ser un crédito comercial, no lo rigen los topes de réditos que caracterizan a los de vivienda sino aquellos que certifica la Superintendencia Financiera.


d) Que para la época en que fue convenido el crédito, o sea, en los años 1994 y 1995, el sistema UPAC estaba vigente, por tanto gozaba del principio de legalidad; de otra parte, los deudores a sabiendas adquirieron dichos compromisos y, por ende, asumieron la “contingencia, un alea, como consecuencia de la desvalorización real del poder adquisitivo del peso” y, bajo esas circunstancias, los pactos celebrados resultaban legales. e) El Tribunal afirmó que las “sentencias proferidas por la Corte C.titucional” no resultaban aplicables “al crédito que aquí se trata”, por tener dichas decisiones como “ratio decidendi créditos (sic) de vivienda de largo plazo, que tienen características bien diferenciales, por plazo, valor y calidad de las partes, con el crédito constructor”. f) Sostuvo el fallador, así mismo, que la constructora, por ser una de las más importantes sociedades del ramo en la ciudad, no podía considerársele en condiciones de inferioridad o con...

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