SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 92016 del 08-06-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873983219

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 92016 del 08-06-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha08 Junio 2017
Número de expedienteT 92016
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP8168-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

F.A.C. CABALLERO

MAGISTRADO PONENTE

STP8168-2017

Radicación N° 92016

Acta No. 185

Bogotá D. C., junio ocho (08) de dos mil diecisiete (2017).

I. VISTOS:

Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de la señora O.R.M., frente a la sentencia proferida el 19 de abril del año en curso por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó la acción de tutela instaurada contra la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la correcta administración de justicia.

2. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. De la información que reposa en la presente actuación se puso establecer que con base en el sentencia dictada el 27 de marzo de 2012 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, el apoderado de los señores J.A.H.Á., O.N.S. y P.A.R.M., instauró proceso ejecutivo contra la sociedad R.M. y Cía. S. en C. – hoy R.M.S. y la señora O.R.M., socia gestora y representante legal de la sociedad comanditaria condenada en el proceso ordinario laboral.

2. Del asunto conoció el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Descongestión de P., que mediante auto fechado 25 de febrero de 2014, dispuso librar mandamiento de pago a favor de la parte actora y en contra de los demandados. No sin antes señalar que:

“…teniendo en cuenta las modificaciones en su estructura, denominación, responsabilidad y organización de Rueda Mayorga y Cía. S. en C., tal y como puede contarse en el certificado de existencia y representación de R.M.S. y que tales obligaciones no extinguen obligaciones adquiridas por los socios antes de que la reforma hubiera ocurrido, pues bajo ningún tipo de vista implica solución de continuidad en la existencia de la compañía como persona jurídica, ni en las actividades que viene desarrollando y menos aún en el cumplimiento de las obligaciones que se hayan adquirido por la sociedad que se transforma con anterioridad a que se concrete dicha reforma, por lo anterior, el mandamiento de pago se librará en contra de la sociedad Rueda Mayorga Cía. S.A.S. y la señora O.R.M., tal y como lo dispone el artículo 169 del Código de Comercio…”

3. Posteriormente, en auto del 28 de abril de esa misma anualidad, al advertir que había omitido realizar un análisis jurídico del por qué daba la orden de pago frente a la ciudadana última referenciada, señaló que, primero, resultaba necesario acudir al artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo que:

“establece que las sociedades y sus miembros son solidariamente responsables de las obligaciones que emanen de un contrato de trabajo. 2) los artículos 341 y 294 del Código de Comercio, el primero de ellos remite en lo que tiene que ver con los socios gestores, lar normas de la sociedad colectiva y el segundo que establece que los socios de una sociedad colectiva responde solidaria e ilimitadamente por las operaciones sociales, grado de responsabilidad que cobija a los socios gestores en la sociedad en comandita simple.

Este grupo de normas, sustentan en debida forma la convocatoria de la señora O.R.M., en su calidad de socia gestora, al infolio…”.

4. Contra la anterior decisión, el apoderado de la señora O.R.M., apoyado en jurisprudencia de las Altas Cortes que consideró aplicables al caso interpuso el recurso de reposición y de manera subsidiaria apelación, solicitando su revocatoria, especialmente si se tenía en cuenta que en el proceso ordinario laboral que cursó contra la sociedad R.M. y Cía. S en C., no fue vinculada su poderdante y por obvias razones no se impuso condena en su contra.

5. Mediante proveído fechado 03 de julio de 2014, el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Descongestión de P., accedió a las súplicas elevadas por la parte recurrente y repuso la decisión en lo que tenía que ver con el mandamiento de pago librado contra la señora O.R.M..

6. Inconforme el apoderado de los señores J.A.H.Á., O.N.S. y P.A.R.M., apoyado en las previsiones establecidas en los artículo 36 del C.S.T., 169 y 323 del Código de Comercio, y 1571 del Código Civil, impugnó la decisión para que se dejara en firme el mandamiento de pago, máxime cuando:

“la señora O.R.M., en su condición de representante legal, fue la persona que suscribió algunos de los contratos con los ejecutantes, obró en condición legal y registrada de socia colectiva o gestoría de Rueda Mayorga y Cía. S. en C. (sociedad comanditaria) y representante legal de la misma durante el trámite del proceso declarativo, fue ella, quien fue requerida administrativamente por el inspector de trabajo para efectos de la reclamación de carácter laboral, por medio de quien se le practicaron notificaciones por parte el juzgado laboral del circuito de instancia, quien otorgó poderes para la defensa de la sociedad, quien acudió a la audiencia de conciliación judicial, situaciones todas estas demostradas dentro del proceso ordinario laboral conocido en segunda instancia por la Honorable Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, Corporación que mediante sentencia del 27 de marzo de 2012, declaró la existencia de un contrato de trabajo…”

7. Con argumentos similares a los expuestos al momento de impugnar la providencia dictada el 25 de febrero de 2017, complementada el 28 de abril de esa misma anualidad, el apoderado de la señora O.R.M. se opuso a las pretensiones elevadas por la parte actora.

8. La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en auto interlocutorio dictado el 09 de junio de 2015, mayoritariamente decidió revocar la decisión impugnada, y en su lugar, dispuso mantener los efectos jurídicos del mandamiento de pago dictado el 25 de febrero de 2014.

Para soportar su decisión, precisó que:

“…una cosa es la responsabilidad solidaria de un contrato de trabajo y estatuida en el artículo 36 del C.S.T. y otra muy diferente la solidaridad establecida en los artículos 294 y 323 del Código de Comercio respecto de los socios gestores de una sociedad en comandita simple.

De manera que la solidaridad que se predica en el artículo 36 del C.S.T. al tener su origen en un contrato de trabajo, necesariamente requiere que exista una declaración judicial previa de tal calidad -la de deudor solidario- como lo ha establecido la jurisprudencia patria, en tanto que la solidaridad establecida en los artículos 323 y 294 del Código de Comercio emanan de la calidad de socios gestores de una sociedad en comandita o de socios de una sociedad colectiva y que haya sido requerida judicial o extrajudicialmente vanamente para el pago, para que respondan por su obligación tales socios en forma solidaria. Siendo una solidaridad automática no se requiere declaración judicial previa y por lo tanto resulta inane que se haya vinculado al proceso ordinario del cual emana la obligación al socio gestor de la sociedad en comandita simple.

Así las cosas, en este caso la responsabilidad de la socia gestora al proceso ejecutivo no deviene de la solidaridad establecida en el artículo 36 del C.S.T. sino del artículo 294 del Código de Comercio; toda vez que existe un título ejecutivo en contra de la sociedad M.R. S.C. (la sentencia del proceso ordinario) y que fue requerido vanamente para su pago.

En ese orden de ideas, si bien la ejecución se está adelantando a continuación del ordinario, lo que en principio nos indicaría que sólo se puede ejecutar a quien hizo parte de ese proceso, ello no afecta a que por economía procesal se ejecute a la gestora, en cumplimiento del artículo 294 del Código de Comercio, al colmarse los requisitos por esa norma: un título ejecutivo y el requerimiento vano para el pago del deudor principal. Impedir la ejecución contra la gestora implicaría iniciar dos procesos ejecutivos: uno en contra de la sociedad a continuación del proceso ordinario al deudor, por virtud del artículo 335 del C.P.C.; y otro en contra de la sociedad gestora en proceso aparte (Art. 294 del C. Cio.) por el solo prurito de que aquella no fue vinculada al proceso ordinario, lo cual a todas luces resulta inconveniente y atenta contra la economía procesal, amén de que se haría más gravosa la situación de los trabajadores quienes a pesar de tener una acreencia laboral a su favor, aún no han podido acceder ante el renuente incumplimiento de su ex-empleador.

(…).

Sin embargo, debe quedar claro que, para...

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