SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122100002021-00038-01 del 25-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 873983525

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122100002021-00038-01 del 25-03-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC3217-2021
Número de expedienteT 0500122100002021-00038-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha25 Marzo 2021

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC3217-2021

Radicación n.° 05001-22-10-000-2021-00038-01

(Aprobado en sesión del veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la S. de Familia del Tribunal Superior de Medellín el pasado 25 de febrero, dentro de la acción de tutela promovida por G.A.U.L. contra el Juzgado Trece de Familia de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Medellín y las partes e intervinientes en el proceso 2011-00292.

ANTECEDENTES

1. Actuando por conducto de apoderada, el actor acude al presente mecanismo supralegal buscando la protección de los derechos fundamentales «al debido proceso y al principio no reformatio in pejus», que considera quebrantados por la autoridad judicial convocada.

2. D. escrito se pueden extractar como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:

En el Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Medellín se adelanta la sucesión de M.d.C.L. de U. distinguida con radicación 2011-00292.

Entre el 13 de noviembre de 2019 y el 11 de marzo de 2020 se celebró la diligencia de inventarios y avalúos, en la que se denunciaron, como activos, un bien inmueble de tres niveles, así como los frutos producto del alquiler del segundo y tercer piso, solicitándose el reintegro de estos desde el deceso de la causante.

E.d.S.R.A. (subrogataria de las herederas S.M., D.M.C.I. y F.L.U.R. se opuso a referido inventario, puntualmente respecto de los frutos; objeción desestimada mediante auto la última data en mención en el que se le ordenó restituirlos a partir del 13 de noviembre de 2019.

Contra la aludida decisión el aquí gestor interpuso reposición y apelación. La primera fue resuelta en el sentido de ordenar la devolución de los frutos a partir del 1º de octubre de 2019, fecha desde la cual la subrogataria adquirió los derechos hereditarios de sus hijas a título universal.

El recurso de apelación correspondió por reparto al Juzgado Trece de Familia de Medellín, despacho que, mediante providencia de 15 de julio de 2020, notificada por estado el día siguiente, declaró la nulidad «por falta de competencia funcional, de la decisión puntual objeto de apelación, esto es, la orden de reivindicación de las partidas 2 y 3 de activos entablada por el heredero G.A.U.L., en consecuencia, se tendrán por no inventariadas… al no haber prueba de su existencia».

3. Para el promotor, el juzgado ad quem incurrió en una «vía de hecho por defecto fáctico» comoquiera que «no valoró en debida forma el acervo probatorio que da cuenta del a existencia de las partidas» pues «según está demostrado en el proceso… a partir de pruebas documentales, [esos cánones] fueron percibidos por las herederas U.R. y por su madre la señora E.d.S.R.A., quienes desconocieron la orden de secuestro [sic] de dichos dineros…».

4. Por lo anterior, solicita «se ordene al Juzgado Trece de Familia… revoque su decisión [sic] y en consecuencia se ordene tener en cuenta como activo perteneciente a la masa sucesoral los frutos civiles producidos por el segundo y tercer piso del inmueble… y desde que se defirió la herencia, o por lo menos desde la fecha que se demostró… que estos se han producido, esto es 15 de junio de 2011».

Además, pidió ordenar a «Esnelia del S.R.A. consignar a órdenes del juzgado la suma que corresponda a los cánones… ya causados indexados a la fecha de consignación y los que en adelante se siguieren causando [sic]»

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La titular del despacho convocado pidió declarar improcedente el resguardo por desatender los presupuestos de procedibilidad de la inmediatez y la subsidiariedad, por vía de incuria; el primero, pues transcurrieron más de 6 meses entre la emisión de la providencia que se acusa como desconocedora de los derechos fundamentales y la formulación de la tutela y el segundo, porque contra aquella no se agotó el medio defensivo consagrado en el artículo 318 del Código General del Proceso.

Al margen de lo anterior, indicó que «no hay ninguna vulneración… por cuanto la decisión [reprochada] se basó en las normas aplicables al caso concreto, en particular el art. 325 en concordancia con los arts. 137, 16 y el num. 18 del CGP.

2. Por su parte la Juez Veintinueve Civil Municipal de Medellín manifestó abstenerse de realizar pronunciamiento alguno en torno a los hechos y pretensiones, habida consideración que «lo que se está cuestionando es la decisión de 2ª instancia proferida por [su] superior funcional».

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Tribunal Superior de Medellín declaró la inviabilidad de la salvaguarda por incumplimiento del presupuesto de la inmediatez, pues fue instaurada superado el plazo considerado como razonable por la jurisprudencia de esta Corte sin que el actor justificara las razones que le impidieron acudir a ella oportunamente.

IMPUGNACIÓN

El querellante disintió de la anterior determinación tratando de justificar la tardanza de acudir a este instrumento de protección en que, el término razonable debe contabilizarse a partir del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior funcional, emitido por el Juzgado Veintinueve Civil Municipal el 27 de noviembre de 2020 y no desde la notificación de la providencia acusada (estado del 16 de julio anterior) pues «nunca fue posible consultar el estado del trámite de apelación de manera independiente [sic]»

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Corresponde a la Corte establecer si la autoridad convocada lesionó las garantías fundamentales de G.A.U.L. dentro del juicio de sucesión 2011-00292, al invalidar la orden de reivindicación de unas partidas, dispuesta por el Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Medellín y tenerlas por no inventariadas, incurriendo con ello, supuestamente, en un defecto fáctico por valoración inadecuada de las pruebas allegadas.

Previamente, deberá establecerse si el presente resguardo atiende el presupuesto de procesabilidad que se pasa a examinar.

2. El requisito de inmediatez

Esta exigencia impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al tema esta S. ha sostenido que:

«(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la S. en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016, 17 ag. rad. 01250-01) Resalta la S..

De acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales.

3. El caso concreto

D. análisis de los hechos expuestos se concluye, en consonancia con la sala a quo, que el cuestionamiento que se hace no atiende el postulado que viene comentándose, ya que la providencia del Juzgado Trece de Familia de Medellín, por medio de la cual dispuso la nulidad parcial de la decisión proferida por el Juzgado Veintinueve Civil Municipal de la misma ciudad, en el proceso objeto de escrutinio, data del 15 de junio de 2020 (notificada mediante anotación en estado 038 del día siguiente); mientras que la presente tutela se radicó el pasado 11 de febrero; es decir, habiendo transcurrido más del semestre...

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