SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 54457 del 18-10-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873983541

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 54457 del 18-10-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente54457
Número de sentenciaSL17290-2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Montería
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha18 Octubre 2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL17290-2017

Radicación n.°54457

Acta 15


Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por AIDA CECILIA CERVANTES DE RONDEROS, contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Civil- Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 26 de septiembre de 2011, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-.


  1. ANTECEDENTES


AIDA CECILIA CERVANTES DE RONDEROS llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, para que se declarara que la pensión de invalidez ordenada en el fallo de tutela del 14 de octubre de 2009, proferido por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Montería, no dispuso que esta prestación se otorgaría de manera transitoria, razón por la que no es aplicable el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991, y se encuentra en firme la decisión constitucional; que se declare que el artículo cuarto de la Resolución n.° 2154 del 19 de febrero de 2010, carece de fundamento jurídico, ya que la decisión plasmada en el fallo de la tutela, no estipula que la pensión otorgada sea de forma transitoria; que, además, el juez no señaló expresamente en la sentencia de amparo, que la orden permanecería vigente mientras que perdure la acción judicial, motivo por el que no es aplicable el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991; que se condene al ISS, a reconocerle y pagarle la pensión de invalidez, a partir de la fecha de estructuración de esta, es decir, el 13 de diciembre de 2007; que se le reconozcan los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y que se indexen las mesadas respectivas; que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada; que se condene en ultra y extra petita.


Fundamentó sus peticiones en los siguientes hechos: que está afiliada al ISS desde el 1° de enero de1995; que el 14 de marzo de 2008, fue declarada inválida mediante dictamen médico laboral del ISS, el cual la calificó con una merma del 58.90% de su capacidad laboral, por enfermedad de origen común y fecha de estructuración de la invalidez del 13 de diciembre de 2007; que solicitó la prestación, la cual le fue negada por no cumplir con la densidad de cotizaciones para acceder a la misma; que ante la negativa, el 8 de septiembre de 2009 promovió acción de tutela, la que al ser resuelta ordenó al ISS reconocer la pensión de invalidez a partir del 13 de noviembre de 2007; que el ISS, dando cumplimiento a esa orden, expidió la Resolución n.° 2154 que reconoce la prestación, dispone el pago respectivo y conmina que la pensionada debe presentar demanda ante la jurisdicción competente, dentro de los cuatro meses siguientes; que la decisión de tutela no estipula que la pensión otorgada lo sea de carácter transitorio; que padece de una enfermedad terminal; que nació el 20 de septiembre de 1951 y tiene derecho a la pensión por cumplir la densidad de semanas aportadas, de acuerdo con la Ley 797 de 2003 ya que hasta ese año acumulaba más de 540, con lo que se acreditan los requisitos del Decreto 758 de 1990, normatividad que se le aplica por el principio de favorabilidad (f.° 1 a 3, cuaderno principal).


Al dar respuesta a la demanda, el ISS se opuso a las pretensiones por carecer de fundamentos legales y, en cuanto a los hechos, expuso que son ciertos los referentes a la fecha de nacimiento, afiliación, enfermedad común, grado de invalidez y fecha de estructuración de la misma en la demandante, así como los relativos a la solicitud de pensión, su negativa, y la concesión de la prestación por sentencia de tutela. Sobre los demás hechos dijo no ser ciertos.


En su defensa propuso las excepciones de prescripción de la acción judicial; buena fe; las genéricas o las que resulten probadas en el curso del proceso y el cobro de lo no debido. (f.° 58 a 61, cuaderno principal).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Adjunto Laboral del Circuito de Montería, mediante sentencia del 6 de mayo de 2011, resolvió:


PRIMERO: Absolver al Instituto de Seguros Sociales de todas y cada una de las pretensiones de la demanda que en su contra incoada la señora A.C.C. de Ronderos.


SEGUNDO: Declarar probadas las excepciones de cobro de lo no debido y de inexistencia de causa legal y carencia del derecho de la demandante, propuesta por el demandado.


TERCERO: Condenar en costas a la parte demandante

(f.° 83 a 90 cuaderno principal).



II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación interpuesta por la parte demandante, la Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante sentencia del 26 de septiembre de 2011, confirmó el fallo apelado (f.º 12 a 25, cuaderno del Tribunal).


En lo que interesa al recurso extraordinario, encontró el ad quem que del material probatorio aportado, se constata que la demandante alcanzó en tiempo público no cotizado al Instituto de Seguros Sociales, sino en entidades de previsión de naturaleza municipal y departamental, un total de 9 años 5 meses y 3 días o, lo que es lo mismo, 3393 días, que se verifican con las certificaciones de tiempos de servicios para la expedición de los bonos pensionales respectivos, obrantes de folios 29 a 39 del cuaderno principal.


En cuanto al tiempo cotizado al Instituto de Seguros Sociales, ante la multiplicidad de pruebas no concordantes, el Tribunal, le entregó mayor grado de certeza a la prueba solicitada de oficio, que da cuenta que la actora cotizó a esa entidad 424 semanas, equivalentes a 8.24 años, apreciación que lo llevó a concluir que sumados los dos tiempos servidos, tampoco alcanza las 1000 semanas que se alegan en el recurso, para obtener la pensión de vejez.


Expuso que la normatividad aplicable al caso, es la del artículo 1º de la Ley 860 de 2003, al estructurarse la invalidez el 13 de diciembre de 2007, por lo que las normas controvertidas del Acuerdo 049 y Ley 797 de 2003, no se acompasan con los principios de favorabilidad, porque una es norma derogada y la otra vigente, por lo que no hay lugar a reconocer la pensión de invalidez con sujeción al principio de favorabilidad.


Bajo otra arista, afirmó que la actora era beneficiaria del régimen de transición y que cumplió con las semanas mínimas para adquirir la pensión de vejez, esto es, más de 1000 semanas o más de 20 años de servicios con diferentes Cajas de Previsión Social, tal como lo establece el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, el artículo 1° de la Ley 33 de 1985 y el 7° de la Ley 71 de 1988, aseguró que le es aplicable el parágrafo 1° del artículo 46 de la Ley 100 de 1993. Sin embargo, refiere que de acuerdo a la jurisprudencia que cita, ese parágrafo regulaba es el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes para los afiliados que, no habiendo cumplido con las 50 semanas dentro de los tres últimos años anteriores al fallecimiento, si cumplen con la densidad mínima en el régimen de prima media en tiempo precedente al fallecimiento.


Consideró que, de acuerdo a la fecha de nacimiento de la demandante, acreditada para el 20 de septiembre de 1951, se extrae que es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, que sufragó aportaciones 18 años y tres meses, 424 semanas de ellas al ISS, y las demás a cajas de previsión, por lo que razona:


Pese a lo anterior, pretender tal efecto extensivo de la norma hacia la contingencia de invalidez, cuando es propia de los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes, no se acompasa con el principio de inescindibilidad de la norma y, más bien distorsiona su genuino sentido al intentar la aplicación de una regulación propia de la pensión de sobrevivientes no establecida por el legislador para la invalidez. Así al instar la aplicación de apartes del artículo 46, ibídem, in nuce, su parágrafo 1º, junto con las normas contenidas en la misma normatividad pero en el capítulo III denominado “PENSION DE INVALIDEZ POR RIESGO COMUN”, es quebrantar el principio de inescindibilidad de la norma, al tomar de manera parcial aspectos a conveniencia de la demandante de la regulación propia del capítulo IV denominado “PENSION DE SOBREVIVIENTES”. V. gratia del desacierto lo constituye que de admitirse lo potestado por el recurrente, no se sabría cuál sería el monto de la pensión, pues, de aplicar íntegramente el parágrafo en comento sería del 80%, mientras que de tomarse la regulación propia de la invalidez se tiene que ésta no puede ser superior al 75%.


Y es que, por el hecho que la pensión de invalidez y de sobrevivientes tengan aspectos comunes o similares, hasta el punto que en proveídos resueltos sobre una materia es aplicable a la otra, no hay que perder de vista que lo aquí pretendido es una cuestión jurídica distante o disímil.


Al compás de aquella intelección no es posible en el sub lite la aplicación de la norma en comento, habida consideración que la pretensión de la acción ordinaria es el reconocimiento de la pensión de invalidez y, aquel precepto solo es para las pensiones de sobrevivientes.


Ahora en el hipotético evento de considerarse aplicable se verifica que la demandante no cumple con las semanas necesarias para la pensión de vejez bajo el manto del Acuerdo 049 de 1990, toda vez que solo se acreditó 424 semanas al Seguro Social, sin que pueda sumarse a dicho monto las efectuadas en las Cajas de Previsión Social al no permitir dicho régimen la acumulación de tiempo de servicios del sector público con el privado.


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el...

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