SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 51373 del 18-10-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873983667

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 51373 del 18-10-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha18 Octubre 2017
Número de expediente51373
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL17292-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.A.G. JURADO

Magistrado ponente

SL17292-2017

Radicación n.° 51373

Acta 15

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por J.J.F.J., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de enero de 2011, en el proceso que instauró contra el BANCO CAFETERO en liquidación, la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS- FONDO NACIONAL DEL CAFÉ y LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

Se acepta el impedimento manifestado por el doctor S.R.B. CUADRADO.

I. ANTECEDENTES

JUAN JOSÉ FORERO JIMÉNEZ, demandó para que se declarara que a través de Almadelco, prestó servicios personales con contrato de trabajo, al Estado Colombiano, por un término superior a 20 años continuos y que, en consecuencia, se le reconociera y pagara la pensión plena legal de jubilación establecida en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, en armonía con el artículo 27 del Decreto Legislativo 3135 de 1968 y con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a partir del 23 de junio de 1999, con los incrementos anuales y los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Como fundamento de sus pretensiones relató que el Fondo Nacional del Café es una cuenta del Tesoro Público administrado por la Federación Nacional de Cafeteros, desde el 13 de diciembre de 1940; que el Banco Cafetero desde su creación en 1953 y hasta el 3 de julio de 1994, fue una sociedad de economía mixta, sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del estado; que en el año 1969 dicho banco, con recursos del Fondo Nacional del Café, adquirió el 99.99% de las acciones sobre el capital social de la sociedad Almadelco; que en 1970 el ente bancario vendió a la Compañía Agrícola de Inversiones S.A., una participación accionaria del 11% de las acciones de Almadelco; que ese porcentaje luego fue adquirido por la Flota Mercante Grancolombiana S.A., entidad en la cual el Fondo Nacional del Café posee como de su propiedad, más del 80%.

Sostuvo, que de acuerdo con las reglas de conversión, para obtener el cálculo del capital estatal en sociedades de economía mixta, es posible concluir respecto de Almadelco, que el Estado, a través del fondo Nacional del Café, mantuvo una inversión superior al 90%; que esa empresa fue una filial o subordinada de su matriz BANCAFÉ, como consta en el documento registrado el día 21 de agosto de 1996, ante la Cámara de Comercio de Bogotá; que A. fue liquidada y se designaron como gerentes liquidadores a J.A.A.S. e I.L.D.; que esa sociedad dejó de existir el 19 de diciembre de 2000, cuando se aprobó la cuenta final de su liquidación.

N., que prestó sus servicios para el Estado a través de Almadelco, entre el 1 de agosto de 1969 y el 29 de abril de 1994; que suscribió un contrato de trabajo a término indefinido; que el último cargo desempeñado fue el de jefe de departamento de mercancías en la sucursal de Bogotá; que el último salario promedio devengado fue de $402.133 mensuales; que cumplió 55 años el día 22 de junio de 1999; que elevó reclamación administrativa en agosto de 2006; que al no existir legalmente A., y por haber vencido el plazo de 5 años para que respondan los liquidadores, es responsabilidad de los socios mayoritarios atender las obligaciones pensionales a cargo de sus subordinadas o filiales.

Agregó, que en la liquidación final de Almadelco no se constituyeron las reservas legales para atender los pagos de las obligaciones pensionales, por lo que en virtud de lo dispuesto en la Ley 222 de 1995, el Banco Cafetero, al ser propietario de más del 50% del capital social, debe responder solidariamente; que la Federación Nacional de Cafeteros también debe hacerlo como Administradora del Fondo Nacional del Café y propietaria de más del 90% del capital de Almadelco; que el Ministerio de Hacienda es la dependencia de La Nación que maneja los recursos públicos provenientes de los impuestos fiscales y parafiscales del Estado, con directa relación en la Administración del Fondo Nacional del Café; que esta Corporación en sentencia del 28 de junio de 2006, radicación 23371, reconoció la pensión de jubilación oficial al señor C.U.R.C., al amparo del artículo 1º de la Ley 33 de 1985 (f.° 2 a 14 del cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, el Banco Cafetero en liquidación se opone a la prosperidad de las pretensiones; en cuanto a los hechos, manifestó que no eran ciertos los que aludían a la entidad y no constarle los atinentes a la vinculación del demandante a Almadelco. Explicó que a partir del 25 de junio de 1996, cambió su naturaleza jurídica, la cual no está sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del estado, sino al de derecho privado y, por tanto, sus trabajadores son particulares, sin que pueda aplicarse el régimen pensional propio de los trabajadores oficiales.

Explica que para el año 1995, tenía una participación accionaria en Almadelco del 65.05%, no obstante lo cual su naturaleza jurídica era la de una sociedad de economía mixta, con un capital privado superior al 90%, por lo que por regla general, sus trabajadores ostentaban la condición de particulares.

Refiere, que

C. de lo anterior, y en virtud a que resulta improcedente declarar que el actor, para la época de su desvinculación ostentaba la condición de Trabajador oficial como se pretende en la demanda o que podría en caso dado beneficiarse de las prerrogativas propias de los trabajadores oficiales por haber sido Almadelco subordinada de mi representada, no puede pasar inadvertido, que para dicha época, los trabajadores del Banco Cafetero en liquidación ostentaban la condición de particulares, por consiguiente, por sustracción de materia no puede existir condena alguna principal ni accesoria, de ahí que sea la parte actora la condenada al pago de las costas en el presente proceso. (f.° 161 cuaderno principal).

En su defensa propuso como medios exceptivos los que denominó: inexistencia de la obligación, carencia del derecho reclamado, falta de causa y cobro de lo no debido, buena fe y prescripción (f.° 151 a 164 ibídem).

La Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público también se opone a la prosperidad de las pretensiones; en cuanto a los hechos, manifestó no constarle ninguno, y expresó que de observarse que el demandante cumplió los requisitos para la pensión cuando existía A.S. y no reclamó su derecho a la entidad, la que hoy se encuentra liquidada, queda excluida cualquier posibilidad de reclamar responsabilidad a sujetos distintos al empleador; que al no existir tiempos laborados en el Ministerio de Hacienda, no se puede pretender que reconozca la pensión o ayude a financiarla; que desde la Ley 6 de 1945, el Ministerio dejó de reconocer pensiones, responsabilidad que reposa en la Caja Nacional de Previsión.

Refiere que según lo dispone el Acto Legislativo 1° de 2005, La Nación sólo responde por obligaciones pensionales que la ley le imponga, y no existe ninguna norma constitucional o legal que establezca una responsabilidad suya por obligaciones pensionales de Almadelco; que el Ministerio de Hacienda, únicamente tiene injerencia a través de la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social, en la aprobación del cálculo actuarial que servirá de base para la conmutación pensional de los pensionados del Banco Cafetero.

En su defensa propuso como medios exceptivos los de inexistencia del derecho pensional, inexistencia de la obligación, ausencia del derecho, culpa del demandante, prescripción (f.° 376 a 384 ibídem).

La Federación Nacional de Cafeteros se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los que referían a su participación accionaria en Almadelco y, en su defensa, expuso:

Igualmente me opongo a la aducida solidaridad de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, relacionada con la pretensión pensional del demandante, por carecer de responsabilidad alguna al respecto, toda vez que el demandante nunca fue trabajador suyo y además porque en el hecho noveno de la demanda el libelista afirma que “los Almacenes Generales de Depósito Almadelco S.A. – Almadelco, son una filial y/o subordinada de su matriz Bancafé, tal como consta en el documento registrado ante la Cámara de Comercio de Bogotá, el día 21 de agosto de 1996”, lo cual confirma la ausencia de responsabilidad de mi representada en este asunto, la que estaría en cabeza de Bancafé si se dan los presupuestos del parágrafo del artículo 148 de la ley 222 de 1995 sobre responsabilidad subsidiaria de la matriz o controlante y no solidaria como erradamente lo...

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