Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 23371 de 28 de Junio de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 552620102

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 23371 de 28 de Junio de 2006

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C.
Fecha28 Junio 2006
Número de expediente23371
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


C República de Colombia

Corte Suprema de Justicia ORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


Magistrada Ponente: I.V. DIAZ Radicación No. 23371

Acta No. 43

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil seis (2006)


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de CARLOS URBANO RIVAS COTES, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de B.D.C., el 31 de octubre de 2003, en el proceso que le sigue a los ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO –ALMADELCO S.A. y al BANCO CAFETERO – BANCAFE.

I. ANTECEDENTES

CARLOS URBANO RIVAS COTES demandó a los ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO –ALMADELCO S.A. y al BANCO CAFETERO – BANCAFE, para fueran condenados a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación establecida en los artículos 68 del Decreto 1848 de 1969 y 1º de la Ley 33 de 1985, a partir del 1º de mayo de 1998, junto con los incrementos anuales ordenados por la ley; los intereses bancarios corrientes sobre los guarismos que resultaren favorables; los intereses legales sobre las sumas que resultaren a su favor por concepto de intereses bancarios corrientes; la sanción moratoria establecida en el artículo 8º de la Ley 10 de 1972; que se declare que la pensión es compatible con la que reconozca el Instituto de Seguros Sociales; y las costas del proceso (folio 16 y 17 cuaderno 1).


En sustento de sus pretensiones afirmó, en suma, que trabajó para los ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO – ALMADELCO S.A.- desde el 1º de abril de 1970 hasta el 30 de abril de 1998, para un total 28 años y 1 mes; que el último cargo fue el de jefe de comercio exterior, con un salario promedio mensual de $953.897.00; que cumplió 55 años de edad el 21 de octubre de 1994, fecha en la cual A.S. era una sociedad de economía mixta con participación estatal superior al 50% del capital, como también para la data en que cumplió 20 años de servicios; que ALMADELCO S.A. es una sociedad de economía mixta, toda vez que más del 50% de su capital está compuesto por aportes estatales; que desde la creación el Bancafé fue una empresa industrial y comercial del Estado y mediante el Decreto 1748 de 1991 fue transformada en sociedad de economía mixta del orden nacional, dado que su capital está compuesto por el 85% o más con aportes estatales; que la Flota Mercante Grancolombiana, es una sociedad de economía mixta, puesto que más del 50% del haber social es del Estado; que dentro de la composición accionaria de A.S., el Bancafé posee el 65.05% de las acciones y la Flota Mercante Grancolombiana posee el 31.96%; que A.S. ha sido y lo es una empresa filial del Banco Cafetero; que tanto los trabajadores de Bancafé como los de Almadelco son oficiales, a la luz de lo establecido en los artículos 5º del Decreto 3135 de 1968 y 3º del Decreto 1848 de 1969; que a los empleados del Bancafé se les han aplicado y se les aplican las normas que en materia de pensiones de jubilación consagra el Decreto 3135 de 1968, la Ley 33 de 1985 y el Decreto 1848 de 1969; que la pensión que reclama es un derecho adquirido y es compatible con la que reconozca el I.S.S.; y que agotó la vía gubernativa.


Al contestar la demanda, el apoderado de los ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO –ALMADELCO S.A.- , se opuso a la prosperidad de las súplicas y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, enriquecimiento sin causa, prescripción, falta de causa para pedir, cosa juzgada y compensación (folio 51 cuaderno 1).


A su turno, el BANCO CAFETERO – BANCAFÉ -, también se opuso a todas y cada una de las peticiones. Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de no lo debido, falta de título y de causa en el demandante, prescripción, inexistencia jurídica de unidad empresarial aplicable únicamente al sector privado (folios 57 y 58 cuaderno 1).


Mediante sentencia de 1º de agosto de 2003, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a las entidades demandadas de todas y cada una de las pretensiones de la demanda incoadas por el promotor del litigio y a éste le impuso costas (folio 366 cuaderno 1).



II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


La alzada se surtió por apelación de la parte demandante y concluyó con la sentencia impugnada en casación, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión del Juez A quo, y al recurrente lo condenó en costas.

En lo que rigurosamente concierne al recurso extraordinario, el juez de la alzada consideró, con fundamento en los documentos que obran a folios 319 a 322 y 353, que la participación accionaria de la demandada no ”comprende el orden del noventa por ciento (90%) que es el porcentaje que exige la ley para considerar a una empresa de carácter privado como comercial e industrial del estado de acuerdo con lo preceptuado por los decretos 3130 y 1050 de 1968, y en el parágrafo del art. 97 de la ley 489 de 29 de diciembre de 1998, que es lo que en esta oportunidad requiere el demandante” (folio 378 cuaderno 1).


Dijo el Tribunal que a las voces de la Ley 65 de 1967 y los Decretos 1050 y 3130 de 1968 cuando en una Sociedad de Economía Mixta el aporte estatal es inferior al 90% del haber social “sigue siendo una entidad de derecho público, pero por virtud de la ley, están sometidas al derecho privado”(folio 379 cuaderno 1).


Asentó que a la luz del artículo 2º del Decreto 130 de 1976, “aquellas Sociedades de Economía Mixta con aporte oficial inferior a ese 90% se someten al derecho privado, quienes en ella prestan sus servicios son indudablemente trabajadores privados y por consecuencia sujetos al régimen del C.S. del T.” (ibídem).


Concluyó el juez colegiado mencionando que “el régimen que cobija al demandante para efectos del reconocimiento y pago de pensión por parte de la demandada, en este caso no puede ser el de trabajador oficial, pues la naturaleza de la empresa donde prestó sus servicios de acuerdo a su composición accionaria es la de una sociedad de economía mixta, es decir, con un capital no inferior al cincuenta por ciento (50). La normatividad aplicable en este caso, no es otra que la de los trabajadores particulares, toda vez que la entidad demandada para el mes de abril de 1998 no poseía una participación accionaria superior al noventa por ciento (90%) sino del sesenta y cinco por ciento según consta en el expediente (folio 322)” (folios 379 y 380 cuaderno 1).


III. EL RECURSO DE CASACIÓN


Inconforme con esa decisión, el demandante interpuso el recurso extraordinario (folios 10 a 26 del cuaderno 2), que fue replicado (folios 48 51 cuaderno 2), en el que le pide a la Corte que case totalmente la sentencia impugnada, en sede de instancia “revoque o infirme” la pronunciada por el juez de primer grado y en “su reemplazo dicte la que en derecho corresponde, atendiendo las pretensiones incoadas en la demanda introductoria que se repiten en las reseñas del hecho litigioso”(folio 14 cuaderno 2).


Con ese específico propósito, le formula dos cargos que la Corte estudiará conjuntamente, tal y como lo permite el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, aun cuando están dirigidos por senderos diferentes, existe similitud de su objeto y de los preceptos que indican.


PRIMER CARGO


Acusa la sentencia de infringir de manera directa la ley sustancial por interpretación errónea de los artículos “3º del Decreto 3130 de 1968, artículo 5º del decreto 3135 de 1968, el artículo 3º del Decreto 130 de 1976, el parágrafo 1º del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, el artículo 464 del Código de Comercio, los artículos 1º y 13 de la Ley 33 de 1985, artículos 68 y 75 del Decreto 1848 de 1969, los artículos 36, 141 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 53 y 58 Constitucionales” (folio 14 cuaderno 2).


En la demostración del cargo el recurrente afirma, en suma, que el yerro del Ad quem consistió en “considerar la naturaleza jurídica de ALMADELCO S.A. como simple empresa de economía mixta, por el simple hecho de que al momento de la terminación del vínculo del actor, la entidad tenía una participación estatal inferior al 90%. El análisis de las normas fue incompleto toda vez que solo se miró para establecer la naturaleza jurídica de la entidad demandada la fecha de terminación del vínculo laboral y no se hizo año a año para determinar sus diferentes consecuencias o modificaciones en cuanto al capital social se refiere. Es decir, el Tribunal como el juzgado de primera instancia se conformaron como la última fecha sin entrar a analizar si los demás años de servicios del trabajador a dicha entidad correspondía a los prestados a una EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO con una participación del Estado superior al 90% del total del capital social. Como claramente lo determina el artículo 3º del Decreto 3130 de 1968, el artículo 8º del Decreto 1050 de 1968, el artículo 3º del Decreto 130 de 1976 y el artículo 464 del Código de Comercio (folio 15 cuaderno 1).


Según el impugnante, si el juez de la apelación “hubiera interpretado correctamente las normas que conforman el cargo, hubiere otorgado la pensión al actor , pues le faltó o mejor, no analizó año por año el tiempo servido por el trabajador a ALMADELCO S.A., para establecer la naturaleza, la verdadera naturaleza jurídica de ALMADELCO S.A. desde el 1º de abril de 1970 al 30 de abril de 1998, pues solo así se puede determinar el tiempo de servicio prestado por el trabajador se regía por la naturaleza de empresa industrial y comercial del Estado con una participación estatal superior al 90% del Capital, o si por el contrario se le aplica el régimen privado por tener el Estado una participación inferior a ese 90% del capital. Por esa interpretación errónea fallo (sic) el tribunal al negar el derecho a la...

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