SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002018-00054-01 del 12-04-2018
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Número de sentencia | STC4667-2018 |
Número de expediente | T 0800122130002018-00054-01 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Fecha | 12 Abril 2018 |
A.W.Q.M.
Magistrado ponente
STC4667-2018
Radicación n° 08001-22-13-000-2018-00054-01
(Aprobado en sesión de once de abril de dos mil dieciocho)
Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018).
Se decide la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo proferido el primero de marzo de 2018 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela promovida por U. de J.S.F. contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, «a no ser discriminado», dignidad humana e igualdad, que dice vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Por tanto, solicitó «sea declarada la invalidez… de todo lo actuado desde el auto de apertura del proceso disciplinario (5 de mayo de 2017)» y, en consecuencia, se ordene a la accionada «dar cumplida satisfacción a lo ordenado por los arts. 54, 67, 68, 69 de la Ley 11213 de 2007».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. Mediante providencia del 18 de enero de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barraquilla dispuso compulsar copia «de la actuación surtida en [esa] instancia… con destino al Consejo Seccional de la Judicatura… a fin que se investigue si… U.S.F., incurrió en alguna falta disciplinaria…».
2.2. Con fundamento en dicho mandato, el 5 de mayo de 2017, el despacho judicial accionado dictó auto de apertura de proceso disciplinario, decisión que impugnó en reposición y, en subsidio, apelación el investigado, recursos que fueron rechazados, «por improcedentes», con proveído del 14 de febrero de las presentes calendas (folio 75).
2.3. Por vía de tutela, criticó el disciplinado que el estrado enjuiciado «en su auto de apertura de proceso disciplinario del 5 de mayo de 2017, inaplic[ó]… los… artículos 68, 69, 105 y 54 [de la] Ley 1123 de 2017», toda vez que omitió hacer un «examen… (adecuado, razonable, completo y claro) sobre los hechos de la queja… disciplinaria que considera susceptibles de imputar al abogado…»; y que trasgredió el artículo octavo de la Convención Americana de derechos humanos, «en el sentido de “comunicación [previa y] detallada al inculpado de la acusación formulada”, así como “concesión al inculpado del [tiempo] y de los [medios adecuados] para la [preparación] de su defensa”».
2.4. Agregó que se vieron comprometidos los mandatos consagrados en los artículos 93 y 28 de la Constitución Política, así como también el artículo 66 (parágrafo) de la citada ley 1123 de 2007, por cuanto «para poder proferir el auto de apertura…, tenía que contar [previamente] con la diligencia de [juramento] prestado por el quejoso o denunciante…».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico destacó que «sólo se ha proferido una decisión de trámite, cuyo contenido no califica ni emite reproche disciplinario alguno….» y que «en ningún momento se vulneró el derecho fundamental del accionante…, toda vez que lo actuado se dio con estricta sujeción de las normas que regulan lo atinente al proceso disciplinario seguido contra abogados…».
2. Ecopetrol S.A., dijo no tener «argumentos para presentar», comoquiera que «no [se] hace referencia a [esa entidad] y tampoco [ha] desplegado actuación alguna en el proceso disciplinario en mención».
3. Naviera Fluvial Colombiana S.A., resaltó que «el proceso ordinario laboral viene siendo demorado injustificadamente por las permanentes… solicitudes de trámite» del quejoso y que «no se configuran los requisitos para que prospere la acción de tutela, pues el actor no demuestra la inmediatez, ni el supuesto perjuicio irremediable…».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó la salvaguarda al no encontrar acreditada la vulneración alegada, habida cuenta que la actuación de la Corporación accionada «estuvo apegada al procedimiento establecido» para adelantar el trámite disciplinario objeto de la queja constitucional.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante destacó que el a quo omitió analizar «[todos] los argumentos jurídicos [por él] presentados…, ni hubo examen jurídico sobre la [totalidad] de los hechos formulados»; y que ignoró «normas procedentes y aplicables de la Ley 1123 de 2017 en lo relativo… [a la apertura del proceso disciplinario]».
Adicionó que la autoridad accionada rechazó «arbitrariamente» los recursos interpuestos contra el auto dictado el 5 de mayo de la anualidad pasada, desconociendo que los mismos resultaban procedentes, actuación que avaló el juez constitucional de primer grado.
De igual manera, insistió en que la oficina judicial querellada no examinó «la procedencia de la queja disciplinaria presentada por los magistrados de la Sala Laboral» al tenor de las disposiciones de la ley 1123 de 2017, que, según él, fueron desatendidas y, por demás, reiteró lo señalado en la demanda de tutela.
Finalmente, solicitó devolver el expediente al a quo «para que… se pronuncie… sobre los arts. 68 y 69, ley 1123 de 2007 y 8º CADH, que son base esencial del pedido de protección…».
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En el caso que ocupa la atención de la Corte, de entrada se advierte que la salvaguarda fundamental deviene improcedente, por desatender el principio de subsidiariedad connatural a este medio excepcional de protección, comoquiera que el proceso disciplinario objeto de reproche se halla en curso, pues obsérvese que el trámite está en sus instancias iniciales, sin que, siquiera, se hubiesen formulado cargos en contra del quejoso, en los...
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