SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 53791 del 04-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873984013

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 53791 del 04-09-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente53791
Fecha04 Septiembre 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3805-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

E.F.V.

Magistrado ponente

SL3805-2018

Radicación n.° 53791

Acta 30

Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 13 de julio de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró R.F.P.P. contra el recurrente.

Se acepta el impedimento presentado por el D.M.E.B.Q. visible a folio 61.

  1. ANTECEDENTES

R.F.P.P. llamó a juicio a Álcalis de Colombia Limitada en Liquidación, con el fin de que fuera condenada a reconocerle y pagarle la pensión sanción contenida en la norma convencional vigente del periodo «199 a 1994» en su artículo 132, artículo 8° de la Ley 171 de 1961 y artículo 74 del Decreto 1848 de 1969; a los reajustes y los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación sobre las mesadas pensionales, lo ultra y extra petita, y a las costas y agencias en derecho.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 31 de enero de 1952; que estuvo vinculado a Álcalis de Colombia Limitada en Liquidación mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 29 de marzo de 1978 hasta el 28 de febrero de 1993, fecha en que fue despedido de forma unilateral y sin justa causa, acumulando 15 años, 1 mes y 22 días al servicio de esa entidad.

Agregó que el 2 de agosto del 2000 solicitó la pensión aquí pretendida, pero no fue resuelta de fondo, por lo que en el mes de agosto de 2002 nuevamente realizó dicha petición, la cual tampoco fue contestada.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones por varias razones, la primera, porque es requisito indispensable existir despido sin justa causa, situación que en este caso no ocurrió, la segunda, porque la pensión sanción es aplicable cuando el trabajador no fue afiliado al sistema general de pensiones, pero aquí, el demandante fue vinculado al ISS durante toda la relación laboral, y tercero, porque al momento de la terminación de la relación laboral le reconoció una indemnización por despido injusto, la cual es incompatible con la pensión sanción.

En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento y la vinculación laboral, pero aclaró que la misma solo duró 14 años, 10 meses y 24 días; negó la causal de terminación, ya que realmente obedeció a la liquidación total de la empresa conforme el literal e) del artículo 61 del CST, no obstante, el reclamo realizado por el demandante se encontraba prescrito.

Señaló que era cierta la petición del demandante pero que esa solicitud no se hizo frente a la pensión sanción, sino respecto de la pensión de jubilación de origen legal o convencional, y que la segunda solicitud si fue resuelta mediante oficio 002207 del 22 de agosto de 2002.

En su defensa propuso las excepciones de prescripción, pago e inexistencia de las obligaciones demandadas.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 19 de marzo de 2010 (f.° 165-174), resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA EN LIQUIDACIÓN, a RECONOCER Y PAGAR al señor R.F.P.P. la pensión sanción a partir del 31 de enero de 2012, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones de la demanda.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandada.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo del 13 de julio de 2011, al desatar el recurso de apelación interpuesto por Álcalis de Colombia Limitada en Liquidación, resolvió confirmar la sentencia del a quo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que la controversia giraba en torno a si era procedente o no el reconocimiento de la pensión sanción reclamada.

Consideró como fundamento de su decisión, que conforme el documento obrante a folio 4, el actor prestó sus servicios a Álcalis de Colombia Limitada en Liquidación, desde el 29 de marzo de 1978 hasta el 28 de febrero de 1993, es decir, por un periodo de 14 años, 10 meses y 29 días.

Estimó que en la contestación de la demanda se confesó por la pasiva, que dio por finalizado el vínculo laboral debido a la liquidación de la empresa, causal que constituía un modo legal de terminación y no una justa causa, puesto que no está enlistada dentro de los motivos que la ley erige como tal. Así las cosas, sostuvo que al ser un despido injusto que se produjo antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, debía acudirse a lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, para establecer si se cumplían con los requisitos allí exigidos.

Determinó que la norma en cita, fijaba que «el trabajador que sin justa causa sea despedido del servicio de una empresa» «después de haber laborado para la misma o para sus sucursales o subsidiarias durante más de diez (10) años y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos» tenían derecho a una pensión «desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido».

Concluyendo que el actor fue despedido injustamente después de haber trabajado para Álcalis de Colombia Limitada en Liquidación durante 14 años, 10 meses y 29 días, por lo cual no cabía duda que era acreedor del pago de la pensión reclamada.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por Álcalis de Colombia Limitada en Liquidación, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada en cuanto confirmó la del a quo omitiendo la declaración sobre la compartibilidad de la pensión sanción de jubilación con la vejez, para que, en sede de instancia, se confirme la pensión sanción, pero declarando la compartibilidad con la pensión de vejez que le otorgue el ISS. Se provea en costas.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales no fueron replicados.

Esta Sala estudiará por razones de método conjuntamente los tres cargos, ya que, si bien vienen encauzados por diferente vía y submotivo de violación, denuncian igual elenco normativo, comparten similar demostración y persiguen el idéntico objetivo.

  1. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia impugnada por violación indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 8 de la Ley 171 de 1961; artículo 74 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990, en relación con los artículos 36 y 133 de la Ley 100 de 1993; artículos 48, 53 y 230 de la CN; artículo 5 y 6 del Acuerdo 029 de 1985; artículos 60, 61 y 145 del CPTSS y los artículos 174 a 177, 183 y 187 del CPC.

Atribuye al Tribunal haber incurrido en los siguientes errores de hecho:

1.- No dar por demostrado, estándolo que el demandante fue afiliado al ISS desde que ingresó a laborar a la entidad, el 29 de marzo/78, de conformidad con el Aviso de Entrada del Trabajador al Instituto de Seguros Sociales (fl. 128 c1).

2.- No dar por demostrado, estándolo que como consecuencia de las cotizaciones efectuadas por ambas partes el Seguro Social, tal y como se confesó al contestar la demanda, a la entidad únicamente corresponde pagar al demandante el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión sanción o restringida de jubilación y la de vejez que le otorgue el ISS cuando cumpla 60 años.

3.- No dar por demostrado, estándolo que por haber sido despido el demandante injustamente, y como consecuencia de la afiliación al ISS y las respectivas cotizaciones efectuadas a los riesgos de IVM del demandante, durante la relación laboral, procede declarar la compartibilidad de la pensión sanción a la que tiene derecho, con la pensión de vejez que le otorgue el ISS, quedando a cargo de la entidad, únicamente el mayor valor, si lo hubiere.

Indica que tales yerros se cometieron por la errada apreciación de la contestación de la demanda (f.° 108-110 cuaderno 1) y por no haber valorado el aviso de entrada del trabajador al ISS (f.° 128 cuaderno 1).

En la demostración del cargo manifiesta que se encuentra de acuerdo con los siguientes supuestos fácticos: i) los extremos laborales entre el 29 de marzo de 1978 y el 28 de febrero de 1993; ii) que tiene derecho a la pensión sanción establecida en...

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