SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-02794-00 del 04-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873984168

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-02794-00 del 04-10-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha04 Octubre 2018
Número de expedienteT 1100102030002018-02794-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC12948-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC12948-2018 Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-02794-00 (Aprobado en sesión de veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., cuatro (04) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte, la acción de tutela promovida por Multiservicios y Proyectos Ltda., contra la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Montería; trámite al cual se vinculó a todas las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso conocido con el radicado No. 2016-00177.

I. ANTECEDENTES A. La pretensión La Sociedad accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia que considera vulnerados por el Tribunal accionado con ocasión a la sentencia proferida el 11 de abril de 2018 toda vez que revocó la sentencia del a quo bajo una indebida revocó la sentencia del a quo bajo una indebida aplicación de la normatividad que rige el asunto por cuanto aplicó el artículo 1081 del Código de Comercio, «sin reparar que no estamos ante un proceso ejecutivo sino ordinario de reclamación de perjuicios sobre el cual existe un término de prescripción a la luz del artículo 2536 del código civil.» lo que constituyó una decisión contraria a derecho.

Pretende, en consecuencia que se ordene «REVOCAR LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA DE FECHA 11 DE ABRIL DE 2018, proferida por el Tribunal, mediante la cual revoca la sentencia de primera instancia de fecha 11 diciembre de 2017, proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería, la cual concedía las pretensiones de la demanda presentada por MULTISERVICIOS Y PROYECTOS LTDA., lo anterior con el fin de salvaguardar el derecho al debido proceso y subsanar las violaciones al mismo que a la fecha se evidencian.»

B. Los hechos 1. La Sociedad accionante formuló proceso de responsabilidad civil contractual contra la Aseguradora Liberty Seguros S.A. para que se le condene al pago de los daños y perjuicios patrimoniales amparados por la póliza LPE 26116.

2. Como soporte de sus pretensiones señaló que suscribió un contrato de seguro el 18 de agosto de 2012, contentivo en la póliza LPE 26116 con vigencia desde el 1° de septiembre de ese año hasta el 1° de septiembre de 2013, con la aseguradora Liberty Seguros S.A., teniendo cobertura sobre el establecimiento y todos sus bienes.

2.1. Que dicha póliza amparaba los siguientes riesgos «AMPARO BÁSICO- INCENDIO Y PELIGROS ALIADOS; HMCCAP-AMIT; TERREMOTO, MAREMOTO, TEMBLOR O ERUPCIÓN VOLCÁNICA; SUSTRACCIÓN CON VIOLENCIA; SUSTRACCIÓN SIN VIOLENCIA, CORRIENTE DÉBIL; ROTURA DE MAQUINARIA; RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRA CONTRACTUAL; EQUIPOS MÓVILES Y PORTÁTIS Y ASISTENCIA EMPRESARIAL.»

2.2. Que el 1° de noviembre de 2012 en las instalaciones de la empresa, se presentó un incendio, que generó daños a la mercancía en bodega y varios equipos, así mismo, el hurto de varios objetos.

2.3. Que inmediatamente y dando cumplimiento al clausulado en la póliza adquirida procedió a dar aviso sobre la ocurrencia de los hechos a la aseguradora teniendo en cuenta que la misma se encontraba vigente y cubría los daños ocasionados.

2.4. Que la aseguradora el 28 de febrero de 2013 objetó la reclamación al indicar que existían hechos irregulares en la contabilidad y recalcó el contenido de la cláusula novena de la póliza como causal de incumplimiento.

2.5. Que con ocasión a la negativa de la aseguradora de pagar los amparos de la póliza, procedió a convocarla para audiencia de conciliación, diligencia que se llevó a cabo el 24 de noviembre de 2014 con resultados negativos.

3. La demanda le correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería, autoridad que el 14 de diciembre de 2016 avocó el conocimiento y dispuso correr traslado a la parte demandada.

4. Enterado el extremo pasivo contestó la demanda y propuso excepciones que denominó «prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguros; exclusión de amparos por apropiación de cosas por parte de terceros; incumplimiento del deber de denunciar; exclusión de los amparos de sustracción sin violencia y exclusión de amparos de equipos móviles y portátiles por falta de acreditación de la concurrencia del siniestro e inexistencia de responsabilidad y obligaciones del asegurador respecto de los daños y perjuicios patrimoniales pretendidos».

5. El 29 de marzo de 2017 se corrió traslado de las excepciones a la actora, quien se opuso a su prosperidad.

6. Se decretaron las pruebas solicitadas por las partes y luego se presentaron los alegatos de conclusión. 7. El 11 de diciembre de 2017 se emitió sentencia en la que se declararon no probadas las excepciones propuestas; se declaró que la parte demandada es civilmente responsable de los perjuicios patrimoniales ocasionados a la accionante y la condenó a pagar por daños patrimoniales $178.256.240, lucro cesante 103.825.424 y por compromisos adquiridos dejados de pagar $184.096.735. 8. En desacuerdo la parte demandada interpuso recurso de apelación tras considerar que «el a quo equivocadamente en su . decisión impuso la aplicación de una responsabilidad civil extracontractual cuando se tiene presente que la parte activa procura la indemnización de perjuicios derivados de un presunto incumplimiento de contrato, en ese orden de ideas lo que debió aplicarse fue el régimen contractual y verificar la existencia del contrato, el incumplimiento y el perjuicio, no obstante el juzgado valoró elementos de responsabilidad en primera medida el daño y consideró que se encontraba probado con el incendio que le fue ocasionado al establecimiento; con respecto a la culpabilidad, el juez consideró que el hecho de no pagar los amparos contratados en la póliza de seguros, constituía causal suficiente de culpabilidad y con respecto al nexo causal, planteó equivocadamente que de haberse pagado los amparos contratados en la póliza, se hubieran evitado los perjuicios que hoy reclaman los accionantes».

De igual modo, advirtió que el juez no reparó que las acciones derivadas del contrato de seguro se encuentran prescritas.

9. El 11 de abril de 2018, el Tribunal Superior de Montería revocó la sentencia proferida por el a quo para en su lugar declarar probada la excepción de prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro propuesta por la parte pasiva por cuanto al haberse presentado el siniestro el 1° de noviembre de 2012, fecha en que se dio aviso a la aseguradora, ésta objetó la reclamación el 28 de febrero de 2013 fecha a partir de la cual inició la contabilización del término prescriptivo, al solicitarse audiencia de conciliación el 5 de noviembre de 2014, la cual se llevó a cabo el 24 de noviembre de ese año, el termino se suspendió por 19 días, reanudándose a partir del 25 de noviembre siguiente, lo que quiere decir que el término de los años contemplado el artículo 1081 del Código de Comercio acaeció el 18 de marzo de 2015 por tanto para el 2 de noviembre de 2016, momento en que se presentó la demanda ya había acaecido el fenómeno prescriptivo.

10. En criterio de la Sociedad promotora del amparo se vulneraron sus derechos con la determinación adoptada por el Tribunal toda vez que aplicó indebidamente el artículo 1081 del Código de Comercio «teniendo en cuenta que en el presente trámite estamos ante un contrato de seguros, es decir, ante una prescripción especial señalada por el artículo 1081 del Código de Comercio, dicha prescripción se trata solamente sobre el proceso ejecutivo, es así que la ley prevé que luego de objetada la solicitud del pago del contrato de seguro, se tiene dos años para ejecutar ...

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