SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 55857 del 04-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873984322

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 55857 del 04-09-2018

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL3808-2018
Número de expediente55857
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Popayán
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha04 Septiembre 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ERNESTO FORERO VARGAS

Magistrado ponente


SL3808-2018

Radicación n.° 55857

Acta 30


Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 14 de diciembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró J.A.G.R. contra la entidad recurrente.


En atención al memorial obrante a folio 32 del cuaderno de la Corte, se acepta como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales, hoy liquidado, a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.


I.ANTECEDENTES


José Aníbal Giraldo Restrepo llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se le condene a reconocerle y pagarle la pensión de vejez desde el cumplimiento de sus 60 años de edad, la retroactividad de las mesadas causadas desde esa fecha, el reajuste legal anual y los intereses moratorios de conformidad a los artículos 14 y 141 de la Ley 100 de 1993, más las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, en que laboró al servicio de varios patronos, que cotizó un tiempo superior de 15 años al ISS, motivo por el que solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez, la que fue respondida negativamente mediante la Resolución 000902 del 25 de marzo de 2010, en la que se motivó que le era aplicable la Ley 797 de 2003, esto es, el cumplimiento de 55 o más años edad en el caso de las mujeres, 60 años de edad o más para los hombres, y un mínimo de 1.000 semanas cotizadas en cualquier tiempo, incrementándose a 1.050 semanas para el año 2005 y el 25 semanas cotizadas por cada año a partir del 1° de enero de 2006 hasta llegar a las 1.300 semanas en el año 2015.


Aduce que como nació el 3 de febrero de 1949, la norma que le era aplicable es el Acuerdo 049 de 1990, la que exige para este reconocimiento contar con 60 años de edad si es hombre y un mínimo de 500 semanas cotizadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad requerida, o haber acreditado 1000 semanas en cualquier tiempo. Por último, expresó que agotó la vía gubernativa sin obtener respuesta.


Al dar contestación a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dio por ciertas las cotizaciones al sistema, la solicitud elevada por el demandante, la contestación negativa de la misma, que la historia laboral registra 435 semanas comprendidas entre el 1° de septiembre de 1995 al 28 de febrero de 2010, que interpuso recurso de reposición contra el acto administrativo que le negó el reconocimiento pensional, la que fue respondida con la Resolución 2826 del 22 de septiembre de 2010, confirmando la decisión inicial. Los demás hechos no los dio por ciertos.


En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación de reconocer la pensión de vejez en los términos solicitados en la demanda, no procedencia del reconocimiento de intereses por cuenta de un derecho en discusión, ausencia de la demostración de los elementos fácticos que sustentan la aplicación de una norma dentro del trámite judicial, cobro de lo no debido, prescripción y la innominada o genérica.


II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Tejada Cauca, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 15 de junio de 2011, absolvió de todas las pretensiones a la demandada, condenó en costas a la parte actora y ordenó que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta si no se recurría.


III.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, atendió el grado jurisdiccional de consulta y mediante fallo del 14 de diciembre de 2011, revocó la sentencia de primera instancia para en su lugar ordenarle al ISS a reconocer y pagar la pensión de vejez al demandante a partir del 3 de febrero de 2009 debidamente indexada; declaró probada la excepción de «no reconocimiento de intereses por cuenta de un derecho en discusión», razón por la que negó el reconocimiento de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y, declaró no probadas las demás excepciones propuestas.


El ad quem precisó que no existió controversia sobre los siguientes supuestos fácticos: que el demandante nació el 3 de febrero de 1949; que a través de la Resolución 00902 del 25 de marzo de 2010 se le negó el reconocimiento pensional, por no cumplir con el mínimo de semanas exigidas por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003; que interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación; que mediante la Resolución 2826 del 22 de septiembre de 2010 se confirmó el primer acto administrativo, con la aclaración que contaba con la edad requerida; y que el demandante acreditó 666,14 semanas cotizadas desde el año 1995 hasta febrero de 2010.

Centró el Juez plural el problema jurídico en determinar la normatividad pensional que rige el asunto bajo estudio, «y concretamente, en auscultar la viabilidad de aplicar el Acuerdo 049 de 1990, para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez» del demandante por parte del ISS.


Acto seguido transcribió el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y apartes de la sentencia CC C-596 de 1997 para aludir el tema correspondiente a la expresión «al cual se encuentren afiliados» refiriendo que ese enunciado fue declarado exequible, pero que la misma Corte Constitucional con posterioridad dijo que «el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no exige que para gozar de la excepcionalidad al 1° de abril de 1994 la persona esté cotizando al régimen de seguridad social, puesto que con esa interpretación se estaría dando un alcance que la ley no tiene y, por esa vía, propiciando la vulneración de sus derechos fundamentales de igualdad y seguridad social» y como apoyo citó otras sentencias de las Altas Corporaciones tales como la T- 625 de 2004, T-534 de 2001, y la CSJ SL, 28 jun. 2000, rad. 13410.


De lo anterior, concluyó que para ser beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 el demandante debió haber cumplido cualquiera de los dos requisitos allí establecidos al 1° de abril de 1994, sin que pudiera exigírsele haber estado afiliado al sistema de seguridad social o tener algún vínculo laboral porque se estaría pidiendo un requisito no contemplado en la ley y por ello sostuvo que el demandante era beneficiario del régimen de transición, ya que al 1° de abril de 1994 contaba con más de 40 años de edad, motivo por el que le era aplicable el Acuerdo 049 de 1990.


Por lo tanto, se adentró en el estudio del artículo 12 de la norma anteriormente mencionada e indicó que además de cumplir los 60 años de edad el 3 de febrero de 2009, cotizó en los últimos 20 años anteriores a la edad mínima señalada, un total de 623.32 semanas, con las que respondía a la exigencia normativa para obtener el reconocimiento de la pensión de vejez deprecada.


Así las cosas, ordenó el reconocimiento pensional para el actor a partir del 3 de febrero de 2009, y condenó al Instituto a pagar las mesadas retroactivas debidas desde dicha data hasta la fecha del pago total de la obligación, debidamente indexada, junto con las que se causen en lo sucesivo.


Con relación a la excepción de prescripción señaló que el demandante presentó reclamación ante el ISS el 5 de marzo de 2010 interrumpiendo así el término de prescripción, y como la demanda la instauró el 5 de agosto de 2010, no se superaron los tres años exigidos por los artículos 488 del CPTSS y 151 del CPTSS.


Finalmente, respecto de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 dijo que no eran procedentes, ya que el demandante solo adquirió certeza de la pensión de vejez con el fallo judicial, y por ello declaró fundada la excepción de no procedencia del reconocimiento de intereses por cuenta de un derecho en discusión.

IV.RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por el Instituto de Seguros Sociales, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver.
V.ALCANCE DE LA...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR