SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7611122130002016-00297-02 del 08-02-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873984732

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7611122130002016-00297-02 del 08-02-2017

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 7611122130002016-00297-02
Fecha08 Febrero 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Buga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC1401-2017

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC1401-2017

Radicación n.º 76111-22-13-000-2016-00297-02

(Aprobado en sesión de ocho de febrero de dos mil diecisiete)

B.D.C., ocho (8) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 28 de noviembre de 2016 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de la acción de tutela promovida por M.Y.S.Q., como agente oficiosa de L.M.Q., contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Palmira, a cuyo trámite fueron vinculados A.C.D.L., J.F., E. y V.H.S.Q., así como el curador ad litem de los herederos indeterminados de J.O.S., la Defensoría de Familia y el Agente del Ministerio Público Delegado para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia.

ANTECEDENTES

1. La promotora reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial acusada.

En consecuencia, solicita se ordene al convocado que «deje sin efectos la sentencia y todas las providencias emitidas desde el momento en que se allegó la información al proceso…, por cuanto se anexó certificado de dictamen médico de demencia senil», y se disponga «rehacer [la] actuación… prestando todas las garantías legales y constitucionales para garantizar los derechos de [su] agenciada» (folios 5 y 6, cuaderno 1).

2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:

2.1. A...C.D.L. promovió un juicio ordinario de nulidad de registro civil de matrimonio en contra de L.M.Q. y los herederos de J.O.S.: M.Y., J.F., E. y V.H.S.Q., último representado por su curadora; cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Palmira, despacho que admitió la demanda el 20 de abril de 2012.

2.2. Los demandados contestaron la demanda; el 3 de abril de 2013 se dio inicio a la audiencia de que trata el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil; y posteriormente, fue allegado al expediente un dictamen psiquiátrico, en el que se concluía que L.M.Q. presentaba una discapacidad mental absoluta.

2.3. Mediante auto de 25 de abril de 2013 el despacho accionado denegó la solicitud tendiente a que se declarara que dicha señora estaba impedida para realizar alguna declaración hasta que no tuviera un curador que la representara, puesto que no existía providencia que declarara su interdicción provisional o definitiva.

2.4. El estrado acusado dictó sentencia el 24 de junio de 2014, la que fue anulada por el Tribunal Superior de Buga el 11 de junio de 2015, por no haberse notificado a los herederos indeterminados de J.O.S., razón por la que tras ser subsanada dicha falencia, el 29 de junio de 2016 se emitió un nuevo fallo, en el que se ordenó la anulación del registro civil de matrimonio, comunicar la decisión a la Notaría y Diócesis, y condenó en costas a los demandados.

2.5. Señaló la accionante que desde que su agenciada se hizo parte, se indicó que padecía de una enfermedad mental que le impedía valerse por sí misma, pero el despacho acusado no adelantó ninguna actuación tendiente a garantizar sus prerrogativas esenciales.

2.6. Adujo que nunca se suspendió el juicio, no la escucharon, no pudo controvertir las pruebas, no fue nombrado curador o un abogado que hiciera valer sus derechos y ejerciera la defensa, ni tampoco se notificó al Defensor de Familia y al Ministerio Público.

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Palmira indicó que el 19 de junio de 2012 L.M.Q. compareció a recibir la notificación personal; que el 23 de abril de 2013 se allegó el dictamen psiquiátrico de aquella con el fin de que no hiciera ninguna declaración hasta que contara con curador que la representara, pero en auto de 25 de abril siguiente denegó esa petición por no existir providencia que dispusiera la interdicción provisional o definitiva; que ese trámite no era desconocido por los demandados, pues uno de los herederos había sido declarado interdicto, y no existía constancia de que se hubiere adelantado proceso a efectos de obtener dicha declaración, pese a que la accionante contaba con el dictamen desde el 4 de julio de 2012.

Añadió que la agenciada, la agente oficiosa y demás herederos estuvieron representados por la misma apoderada judicial, quienes durante el proceso no realizaron las acciones legales para establecer causal de interrupción o suspensión de acuerdo con los artículos 168 y 170 del Código de Procedimiento Civil; que no se puso en conocimiento la condición de la agenciada cuando se hizo parte para que le fuera nombrado curador ad litem, pues el dictamen fue allegado el 23 de abril de 2013, cuando ya había sido notificada personalmente y se había adelantado la etapa de conciliación del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil; que se acude al resguardo cuando las resultas del proceso son adversas; que no había lugar a la notificación de la Defensora de Familia y del Agente del Ministerio Público, pues no evidenció la existencia de menores y el único discapacitado –V.H.S.Q.- estuvo representado por su curadora general, la que confirió poder a un abogado; que la sentencia no fue objeto de reparo alguno; y se oponía a las pretensiones de esta acción excepcional.

2. La Defensora de Familia de Asuntos Civiles del ICBF Centro Zonal Palmira refirió que para instaurar la demanda de interdicción solo era necesario allegar un certificado médico en el que se señale el estado del paciente; que debe iniciarse «primero el proceso de interdicción judicial, el cual podrá ser adelantado por el ICBF» y, una vez obtenga sentencia favorable, podrá hacerse parte del juicio de nulidad a través del que sea designado como su curador (folio 86 vuelto, cuaderno 1).

3. A.C.D.L., en escrito allegado extemporáneamente, realizó un recuento de las actuaciones surtidas y sostuvo que el artículo 1503 del Código Civil prevé la presunción de capacidad; que L.M.Q. siempre estuvo representada por abogado, por lo que no había lugar a nombrarle curador ad - litem; que lo que pretende la accionante era revivir términos, pues el fallo emitido se encontraba ejecutoriado por dejar vencer los términos sin controvertirlo; que se pretende dilatar el juicio con el fin de que no se le reconozca su derecho al porcentaje de la pensión de sobreviviente, derecho que adquirió por convivir 32 años con J.O.S. hasta su deceso; que este último nunca estuvo casado con L.M.Q.; que está en curso un juicio de declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial, el que «se ha visto entorpecido por actuaciones inescrupulosas» de los demandados, quienes «quisieron hacer incurrir en error a la Jueza presentando documentos falsos de un supuesto matrimonio...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR