SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002021-00041-01 del 25-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 873984862

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002021-00041-01 del 25-03-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha25 Marzo 2021
Número de expedienteT 0800122130002021-00041-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3090-2021

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC3090-2021

Radicación n.° 08001-22-13-000-2021-00041-01

(Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 10 de febrero de 2021, que negó el amparo promovido por A.M.C.G. contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad. Al trámite se vinculó a los intervinientes e interesados en el proceso ejecutivo de radicado 2010-00361-00.

I. ANTECEDENTES

1. La promotora reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada en la referida causa.

2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:

2.1. La sociedad Alianza Fiduciaria S.A. -como vocera del Fideicomiso Alianza Konfigura- presentó demanda ejecutiva hipotecaria contra la acá accionante, en la cual solicitó el embargo y secuestro del inmueble gravado[1].

2.2. El asunto correspondió inicialmente al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla, el cual, el 11 de marzo de 2011, libró mandamiento de pago a favor de la ejecutante -cesionaria del acreedor hipotecario Telecom- y decretó el «embargo y posterior secuestro del […] inmueble hipotecado identificado con el folio de Matrícula […] N° 040-360753 de propiedad de la demandada […]»[2].

2.3. Durante el trámite, el extremo activo –Patrimonio Autónomo F.C. Konfigura- suscribió acuerdo de cesión con M.J.P.G., pues en cabeza de ésta se radicaron «los derechos de créditos involucrados dentro del proceso judicial de la referencia, así como las garantías vinculadas a ese proceso judicial y todos los derechos y prerrogativas que de esta cesión puedan derivarse desde el punto de vista procesal y sustancial»[3].

2.4. El 07 de abril de 2014, en cumplimiento del acuerdo nº. PSAA13-10071 de 27 de diciembre de 2013, el Despacho Décimo Civil del Circuito de Barranquilla avocó conocimiento del litigio[4]. Posteriormente, por auto de 07 de abril de 2014, aprobó «la cesión de los derechos» antes referida[5].

2.5. Surtidas las correspondientes etapas procesales, la citada autoridad profirió sentencia el 19 de febrero de 2015, mediante la cual declaró probada la excepción de prescripción, «respecto de las cuotas causadas de junio 30 de 2006 a diciembre 5 de 2007», y ordenó seguir «adelante la ejecución por las cuotas causadas a partir de enero 5 de 2008 hasta diciembre 18 de 2017»[6].

2.6. Inconforme con tal determinación, la actora interpuso recurso de apelación[7]. Sin embargo, el Tribunal Superior de Barranquilla en providencia del 15 de marzo de 2017, confirmó íntegramente la decisión impugnada[8].

2.7. En firme dicha determinación, el expediente fue remitido a los Juzgados Civiles de Ejecución del Circuito de esa ciudad, el cual fue asignado a la autoridad accionada[9], quien lo admitió a trámite el 9 de octubre de 2019[10].

2.8. Posteriormente, en contrato de cesión de derechos de crédito suscrito entre M.J.P.G. –cedente- y J.E.B.B. –cesionario-, acordaron que «EL CEDENTE vende en forma definitiva y en favor de EL CESIONARIO y éstos a su vez, compran a aquél, la totalidad de los derechos de crédito pendientes de pago y que en su condición de demandantes ostenta derivados de La obligación que forman parte del proceso referenciado…»[11].

Dicho convenio fue aceptado por el juzgado cuestionado en proveído del 16 de febrero 2018[12], sin que las partes lo cuestionaran.

2.9. Mediante correos electrónicos del 14 y 16 de octubre de 2020, la accionante, a través de apoderado, manifestó que fue contactada por los nuevos ejecutantes, sin embargo, desconoce «…bajo qué figura jurídica se convirtieron en acreedores de [su] poderdante, toda vez que ante la situación esbozada puede que se haya realizado una subrogación del crédito […] o se haya realizado bajo la figura del contrato […] regulado por los artículos 1969 a 1972 del Código Civil».

Por lo anterior, solicitó enviar al «correo electrónico prisciliano_14@hotmail.com el libelo contentivo de la subrogación del crédito o de la cesión de los derechos litigiosos, a efectos de saber si se acepta o no la cesión de los derechos litigiosos»[13].

2.10. En atención a esa petición, la autoridad querellada el 11 de noviembre siguiente, remitió el acceso web. No obstante, el ingreso no era viable, pues es posible que «este elemento no exista o que ya no esté disponible»[14]. Frente a ello, la promotora guardo silencio.

2.11. El 28 de enero de 2021, la tutelante volvió a elevar la misma reclamación[15]. Y el 29 siguiente, el fallador atacado envió el link del expediente digital con total acceso al mismo[16].

La gestora se duele de que, ante la presunta cesión del crédito, pidió «…a la Juez [encartada] que le enviara el libelo de subrogación del crédito y/o cesión de derechos litigiosos que se hizo en favor del señor J.B., ya no ten[ían] conocimiento de ese acto jurídico». Sin embargo, el Juzgado envió «un link, […] pero dicho link sale con un error, no dejando visualizar la información requerida […]».

De igual manera, al verificar la plataforma «TYBA, la información relacionada al proceso ejecutivo hipotecario no se observa el contrato de cesión de derechos litigiosos y/o subrogación del crédito, por lo que puede configurarse la presunta comisión de la conducta punible del fraude procesal».

Manifestó que al no «observarse la cesión de los derechos litigiosos y/o subrogación del crédito , no queda demostrado que el señor B., en realidad sea cesionario, por lo tanto, la abogada PEREZ GAMARRA hace que el proceso encuadre en la causal de nulidad contemplada en el numeral 7 del artículo 140 del Código General del Proceso».

En ese orden resaltó, que «el accionar del Despacho Accionado viola [sus] derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición, toda vez que sin dar una respuesta de fondo a la solicitud elevada por [su] apoderado mediante auto notificado por estado fijan para el 2 de febrero la realización de la audiencia de remate, sin tener certeza de que la abogada que en la actualidad se encuentra actuando haya acreditado la cesión».

Asimismo, señaló que de «conformidad con lo dispuesto por el artículo 3 del decreto 806 de 2020, no [le] ha enviado la parte demandante copia de los memoriales radicados ante el Despacho Accionado, por lo que nos encontramos frente a actos de mala fe».

Con base en lo referenciado, indicó que la presente acción de amparo «se presenta como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, toda vez que la parte demandada, queda en la posibilidad de ser afectado, al quedar sin su vivienda de familia, sin haber sido en un juicio justo, con un remate del inmueble, sin que [se] le dé la posibilidad de defensa por no tener acceso a la administración de justicia por efecto de las talanqueras y obstáculos para ingresar a la página y no poder revisar la documentación con la que supuestamente fue transferido el crédito hipotecario».

3. Instó, conforme a lo relatado, que el despacho cuestionado se abstenga de «SEGUIR CON EL PROCEDIMIENTO DE REMATE DEL BIEN INMUEBLE de su propiedad, sin que se [le] hay[an] resuelto las peticiones de solicitud del libelo cesión de derechos litigiosos y/o subrogación del crédito y atendido [sus] requerimientos a través de [su] apoderado […]».

También, solicitó que el «ACCIONADO […] suspen[da] toda actuación, hasta tanto no se ejerza un verdadero control de legalidad sobre este proceso».

II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado querellado, luego de relatar lo acontecido al interior de la causa demandada, manifestó que «desde el año 2018 los documentos contentivos de la cesión que hoy cuestiona hacen parte integral del expediente, al cual tuvo acceso de manera presencial hasta el 12 de marzo del año anterior».

Igualmente indicó, que «el proceso citado se encuentra digitalizado desde el 18 de agosto de 2020, y por tanto, disponible desde esa calenda para la consulta de las partes». Por ende, concluyó que «no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la accionada, y que en él se cumplieron cabalmente las ritualidades establecidas en nuestro Estatuto Procesal Civil».

2. M.J.P.G. sostuvo que «teniendo en cuenta que todos los hechos esbozados se basaron en que [la actora] desconocía de la cesión de crédito y habiendo sido este hecho demostrado...

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