SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-00762-00 del 25-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 873984921

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-00762-00 del 25-03-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha25 Marzo 2021
Número de expedienteT 1100102030002021-00762-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3146-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado ponente

STC3146-2021
R.icación n°. 11001-02-03-000-2021-00762-00

(Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Se decide la acción de tutela instaurada por H.H. contra el Juzgado Civil del Circuito de Purificación y la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Al trámite se vincularon a los actores e intervinientes en el proceso de radicado 2018-00041-01.

I. ANTECEDENTES

1. El gestor procura la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, legítima defensa y doble instancia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas en la referida causa.

2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:

2.1. Á.M.C. accionó en contra de A.B. y otros, a efectos de obtener de la jurisdicción ordinaria la declaratoria de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio del derecho de cuota que tienen los demandados (50%) sobre el inmueble denominado “La Ilusión”, identificado con M.I. 368-12025, ubicado en el municipio de Purificación[1].

2.2. La demanda fue repartida al Juzgado Civil del Circuito de Purificación quien la admitió el 09 de mayo del 2018[2]. Surtidas las notificaciones a los demandados, estos contestaron y se opusieron a la prosperidad de las pretensiones.

2.3. El 07 de febrero del 2019, el accionante compareció al proceso a través de la figura de «intervención excluyente» en tanto que consideró que tenía «un mejor derecho sobre el inmueble materia de la controversia» puesto que «no ha operado el término de caducidad de Resolución de la Venta por no pago total del precio»[3].

En tal sentido, presentó solicitud de resolución de contrato de compraventa en contra de los demandados y demandantes del proceso inicial. Por ello, pretendió que se declarara la resolución de la venta del inmueble denominado “La ilusión” y, en consecuencia, «ordenar que las cosas vuelvan a su estado anterior, así: el demandado A.M.C.L., deberá restituir al demandante, H.H., el inmueble “La ilusión” objeto del contrato, ubicado en el Municipio de Purificación (Tolima) (…) y a restituir al actor H.H., los frutos (…); y el demandado, A.M.C.L. los dineros entregados a este, del precio pactado en la promesa de venta que ascienden a un total de DOSCIENTOS SESENTA MILLONES DE PESOS (…)»[4].

2.4. Dicho instrumento fue admitido el 12 de noviembre del 2019, sobre el cual únicamente se pronunció el apoderado judicial del señor Á.M.C., quien se opuso a las pretensiones y alegó que

«el pago de precio que echa de menos el demandante se encuentra suspendido ante el incumplimiento de su parte, del contrato celebrado y al cual se refiere la demanda, tal como lo señaló la S. de Casación Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia en la providencia adiada catorce (14) de agosto de dos mil siete (2007) al resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por mi poderdante contra la decisión de segunda instancia proferida por el Honorable Tribunal Superior de Ibagué dentro del proceso de Resolución del contrato de compraventa celebrado entre mi mandante y el aquí demandante por desistimiento tácito, lo que hace inexigible la obligación, (…) lo cual intencionalmente y con el ánimo de hacer incurrir en yerro al J., oculta el demandante»[5].

2.5. El 14 de enero del 2020, el promotor solicitó tener por no contestada la demanda «por carencia absoluta del poder del señor E.D.L.H.»[6]. Sin embargo, el 24 de enero siguiente, el juzgador negó tal pedimento.

2.6. Inconforme, el 30 del mismo mes y año el actor interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. El 14 de febrero posterior, el funcionario judicial confirmó su determinación y negó por improcedente la apelación interpuesta «en razón a que el proveído atacado no aparece enlistado en el artículo 321 del C.G. del Proceso, ni en norma especial alguna»[7].

2.7. El accionante impugnó en reposición y en subsidio queja el último auto; los que fueron resueltos negativamente el 03 de marzo y 28 de julio del 2020, respectivamente.

En tal sentido, estimó que el juez de Purificación violó los artículos 96 y 321 del Código General del Proceso al habilitar «el poder conferido, para el proceso de pertenencia; para intervenir, en la demanda de Resolución de la Venta, por no pago del Precio; siendo esta, una nueva demanda autónoma, de las pretensiones del actor y opositor». Aseguró que, con tal postura, desconoció la sentencia SC21822-2017.

Por su parte, adujo que el colegiado accionado estimó que «no se resolvió en S. Civil-Famlia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué»; «Conoció y resolvió el recurso de queja, sin obstentar, la calidad de superior funcional respecto del Juez Civil del Circuito de Purificación» y «La SALA CIVIL – FAMILIA UNITARIA, no existe en el Código General del Proceso».

3. Conforme a lo relatado, pidió «Que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia POR DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO, establecidos con ocasión de la providencias y decisiones adoptadas por los operadores judiciales, al no haber observardo las formas propias de los recursos de Apelación y Queja». Por tanto, instó a que «proceda la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un daño irreparable».

II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS

1.- El Juzgado Civil del Circuito de Purificación informó que «se encuentra en trámite de primera instancia, el proceso ordinario declarativo de pertenencia, propuesto por Á.M.C.L. en contra de A.B.M. y otros, con demanda de tercero excluyente H.H., radicación 73 585 31 03 001 2018 00041 01, al cual se le ha venido dando el trámite conforme a la ley y se considera que la providencia objeto de la tutela, se profirió de forma argumentada de cara al derecho aplicable al asunto y garantizando el derecho de defensa y debido proceso de las partes».

2.- El señor E.D.L.H., quien dijo obrar como apoderado del señor Á.M.C., allegó escrito con el que pretendió contestar la acción. Sin embargo, no allegó poder especial otorgado por la parte para su defensa en este trámite constitucional. Por tanto, su pronunciamiento no será tenido en cuenta.

3.- La S. Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué se atuvo «a lo consignado en el expediente contentivo del trámite judicial en que tiene hontanar la solicitud de tutela y las razones jurídicas que motivaron la decisión cuestionada».

4.- Los demás vinculados guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES

1. En el sub examine, el actor se duele de las providencias dictadas por el Juzgado Civil del Circuito de Purificación el 14 de febrero del 2020, que confirmó la negativa para acceder declarar no contestada la demanda y negó la apelación, y por la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que resolvió el recurso de queja.

2. La S. avizora la improcedencia del ruego incoado frente a la providencia dictada por el colegiado, por cuanto no se atiende al requisito de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción. Ello a causa del lapso transcurrido desde el momento en que se profirió el auto del juzgado del circuito, esto es, «14 de febrero de 2020»[8] y, la presentación del resguardo, el «10 de marzo de 2021»; es decir, que pasaron más de seis (6) meses después de haberse proferido la decisión cuestionada.

Lo mismo ocurre respecto de la providencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 28 de julio del 2020, mediante el cual declaró bien denegado el recurso de apelación propuesto. En efecto, se advierte que transcurrieron aproximadamente ocho (8) meses desde que fue dictado, hasta la fecha de interposición de la acción de tutela.

2.1. Respecto al citado principio, ha de precisarse que, pese a no existir término de caducidad para invocar la «protección constitucional», sí se...

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