SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 39705 del 21-01-2009 - Jurisprudencia - VLEX 873985049

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 39705 del 21-01-2009

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha21 Enero 2009
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 39705
República de Colombia
T
utela de primera instancia T 39705

Raúl Erney Victoria Rodríguez.


Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS


Magistrado Ponente:

Y.R.B.

Aprobado Acta No.011.



Bogotá, D.C., enero veintiuno (21) de dos mil nueve (2009).


VISTOS:


Con base en el reciente cambio jurisprudencial mayoritario de la S. de Casación Penal,1 decide esta Corporación lo que en derecho corresponda respecto de la acción de tutela promovida por el apoderado de Raul Erney Victoria Rodríguez, contra la sentencia proferida el 13 de marzo de 2008 por la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso ordinario que cursó contra el Departamento del Valle, por la presunta violación a sus derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social y acceso a la administración de Justicia.


ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:


1. Raúl Erney Victoria Rodríguez a través de apoderado instauró demanda laboral contra el Departamento del Valle del Cauca para que, previos los trámites de un proceso ordinario fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión vitalicia de jubilación a partir del 24 de febrero de 2000, más las mesadas adicionales de junio y diciembre, intereses moratorios y la respectiva indexación, efecto para el cual se apoyó en las previsiones establecidas en los artículos 1° y 36 de las Leyes 33 de 1985 y 100 de 1993, así como en el Decreto 2127 de 1945 y la Ley 6 de esta última anualidad.


2. De ella conoció en primera instancia el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, que mediante sentencia del 7 de diciembre de 2005 condenó a la entidad demandada a pagarle al actor a título de pensión mensual vitalicia de jubilación la suma de $1.113.659.oo mensuales desde el 24 de febrero de 2000 con los reajustes que legalmente se hayan hecho a las pensiones desde el 1° de enero de 2001.


3. El 23 de enero de 2007, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali al desatar el grado jurisdiccional de consulta resolvió revocar la sentencia, y en su lugar, absolvió al Departamento del Valle de todas y cada una de las pretensiones elevadas por el actor.


4. Como quiera que la anterior decisión fue recurrida por el procurador judicial del demandante, la S. de Casación Laboral de esta Corporación a través de la providencias del 13 de marzo de 2008 no casó la sentencia.


5. R.E.V.R. a través de apoderado acude al juez de tutela en busca de protección para sus derechos fundamentales al de debido proceso, igualdad, seguridad social y acceso a la administración de Justicia, porque considera la decisión proferida por la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia como una típica vía de hecho, principalmente si se tiene en cuenta que desconoció que demostrado estaba en el proceso que el accionante era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985 y la decisión la tomó con base en un pronunciamiento que ya había sido recogido por esa misma Corporación tal como lo puso de presente el magistrado que salvó voto en la sentencia objeto de reproche, motivo por el cual solicita


“…casar totalmente la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,…y en sede de instancia confirmar en todas sus partes la sentencia de primer grado,…por reunir las condiciones para la jubilación…con base en la vigencia de la Ley 33 de 1985…”.


TRÁMITE DE LA ACCIÓN:


1. Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, comunicó lo pertinente a la autoridad judicial accionada y a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo incoado por el apoderado del ciudadano R.E.V.R., para que si a bien tenían, ejercieran el derecho de defensa.


2. La S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se opuso a las pretensiones del actor, efecto para el cual puso de presente la ausencia del principio de inmediatez por el tiempo transcurrido entre la fecha de la sentencia cuestionada -13 de marzo de 2008- y la de la presentación de la tutela -25 de noviembre siguiente-.


De otra parte, señaló que el fallo objeto de reproche más que razonado fue proferido con base en la Constitución Política y la ley Laboral, sin que resulte arbitrario ni desconocedor de derecho fundamental alguno, pues aunque se pueda discrepar del mismo, no es dable confrontarla mediante una acción de amparo constitucional destinada a remediar reales desaguisados sobre garantías fundamentales y no para combatir providencias, que aún cuando adversas a una determinada parte, no denotan abuso de la función de administrar justicia.


3. Por su parte, la S. Laboral del Tribunal Superior de Cali puso de presente que la sentencia cuestionada se ajusta al ordenamiento jurídico, en especial al artículo 17 de la Ley 6 de 1945, literal b) y artículo 1° de la Ley 33 de 1985, parágrafo 2°, pues a la entrada en vigencia de la segunda norma el demandante no tenía cumplidos 15 años de servicio para que pudiera acceder a la pensión, y en cuanto a la competencia, en pronunciamientos reiterados por la misma S. de Casación Laboral demandada ha expresado que si no se discute la calidad de trabajador oficial no puede el juez en principio entrar a catalogar al servidor público como empelado público, amén de las diversas posiciones que sobre el régimen de transición existen en cuanto a competencia porque el Consejo Superior de la Judicatura se la asigna a los Jueces Laborales y otras Corporaciones a los Jueces de lo Contencioso Administrativo.


CONSIDERACIONES DE LA SALA


1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.


2. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna...

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