SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002021-00017-01 del 10-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 873985056

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002021-00017-01 del 10-03-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 6600122130002021-00017-01
Fecha10 Marzo 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2442-2021

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC2442-2021

R.icación n.° 66001-22-13-000-2021-00017-01

(Aprobado en sesión virtual de diez de marzo dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 9 de febrero de 2021, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., dentro de la acción de tutela promovida por J.E.A.I. contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes del proceso a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional accionada, con ocasión de la «acción popular» identificada con el R.. No. «60013103005 2019 0010401».

Reclama, entonces, para la protección de la mentada prerrogativa, que se ordene al Juzgado Quinto Civil del Circuito de P., que «profiera sentencia, amparado [en el] art[ículo] 37 [de la] Ley 472 de 1998»; y vincular al Procurador Delegado «en esta acción popular» y al Defensor del Pueblo «a fin que prueben como (sic) han garantizado [el] art. 29CN».

  1. Para respaldar su queja, expone sencillamente, que dentro del decurso en comento no se cumple con los términos que ordena el artículo 37 de la Ley 472 de 1998 «a fin de fallar con celeridad», situación que, en su criterio, justifica la intervención a su favor por parte del juez de tutela

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a). La titular del Juzgado Quinto Civil del Circuito de P. informó, que «revisados los libros radicadores generales de demandas, procesos y extraprocesos tramitados ante este despacho judicial y el programa siglo XXI, en este despacho judicial se adelanta proceso verbal radicado 66001-31-03-005-2019-00104-00, iniciado por Bancolombia S.A. en contra de Faro International Services S.A.S. y no acción popular como la menciona el accionante».

b). La Defensoría del Pueblo de la Regional Risaralda pidió ser desvinculada del presente trámite, ya que «no [es] el organismo competente para adelantar las pretensiones del accionante».

c.) El Personero Delegado en Medio Ambiente y Urbanismo solicitó su desvinculación del presente trámite, comoquiera que no promovió el referido proceso.

d.) La Secretaria Jurídica del Municipio de P. dijo atenerse a lo que resulte probado en el presente trámite.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Constitucional de primera instancia negó la salvaguarda pretendida, tras advertir «la manifiesta ausencia de las conductas endilgadas a las autoridades. Se cuestiona la mora en el trámite de la acción popular No. 2019-00104-01; empero, conforme al informe rendido por la funcionaria, se advierte que lo aleado no se ajusta a la realidad, pues, dicha radicación corresponde a un proceso verbal formulado por Bancolombia S.A. contra la sociedad Faro Internacional Services S.A.S (Cuaderno No. 1 documento 18.). Entonces es claro que reprocha actuaciones inexistentes de la a quo como del Ministerio Público».

LA IMPUGNACIÓN

El gestor replicó el anterior fallo, pidiendo se le envíe copia de su tutela «a fin de verificar (…) el radicado».

CONSIDERACIONES

  1. Como se ha repetido de manera reiterada la acción de tutela, fue instituida por el Constituyente de 1991 con un carácter netamente subsidiario o residual, que comporta que la solicitud de amparo no se abra paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos constitucionales fundamentales, dispone o tuvo a su disposición en su momento otros medios de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable

2. En el presente caso, el accionante se duele, concretamente, porque el Juzgado Quinto Civil del Circuito de P. no emite sentencia dentro de la «acción popular» por él promovida con R.. No. «60013103005 2019 00104 01».

3. Sin embargo, revisadas las documentales allegadas digitalmente al presente trámite, la Sala advierte que la protección reclamada está llamada al fracaso, teniendo en cuenta que la vulneración del derecho al debido proceso del gestor es inexistente, habida cuenta que, si bien éste se queja porque el Despacho accionado no ha dictado sentencia dentro de la «acción popular» identificada con el consecutivo «2019 00104 01», revisado el sistema de actuaciones judiciales y la respuesta dada por el estrado atacado, el proceso aludido no corresponde a una acción popular sino a al proceso verbal adelantado por Bancolombia S.A. contra Faro International Services S.A.S., donde el aquí interesado no es parte o interviene en modo alguno, razón por la cual, sin duda, resulta improcedente estudiar el reparo alegado por el gestor cuando deviene de una actuación que, se repite, no existe.

4. Al respecto, en un caso de similares perfiles al de ahora la Sala consideró que, «Ante eventos como el narrado, el resguardo pierde su virtud y razón de ser, en cuanto hace a la protección efectiva de derechos de rango iusfundamental, porque lo cierto que éstos no fueron infringidos por el accionado.

De esta manera, queda en evidencia la conducta del convocante, en hacer un uso incorrecto de esta excepcional vía, pues, invocar hechos infundados e inexistentes como soporte de su reclamo, no solo afecta la eficaz administración de justicia, al ocupar a los Jueces encargados de resolver el caso, en un asunto carente de fundamento jurídico, sino que también, desnaturaliza la finalidad por la cual el Constituyente implementó[1] la acción de tutela» (CSJ STC2177-2020).

5. Al punto, el máximo Tribunal Constitucional de tiempo atrás ha señalado, que «el objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares (…). Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo...

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