SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 54938 del 24-02-2016 - Jurisprudencia - VLEX 873985169

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 54938 del 24-02-2016

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha24 Febrero 2016
Número de expediente54938
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3230-2016

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia





CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

Magistrada Ponente


SL3230-2016

Radicación n.° 54938

Acta 06


Reiteración de jurisprudencia


Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016).


En uso de la facultad prevista en el inc. 3 del art. 16 de la L. 1285/2009, procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por ROSA ELVIRA CALDERÓN GAÑAN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 31 de agosto de 2011, en el proceso ordinario adelantado por la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

ANTECEDENTES

Con la demanda inicial el actor solicitó el reconocimiento y pago de pensión de vejez desde el 15 de julio de 2008, las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios, lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas del proceso.


Fundamentó tales pedimentos en que nació el 15 de julio de 1953, por lo que cumplió 55 años de edad el mismo día y mes del año 2008; que tenía más de 35 años de edad al 1º de abril de 1994, razón por la que es beneficiaria del régimen de transición previsto en el art. 36 de la L. 100/1993; que cotizó al ISS un total de 522,42 semanas durante los últimos veinte años anteriores al cumplimiento de la edad mínima; que solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez, sin embargo, fue negada a través de Res. 014543/2009, contra la cual interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto a través de la Res. 029861/2009 mediante la cual se confirmó aquélla, y que le asiste derecho a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez según lo establecido en los arts. 12 y 20 del A. 049/1990 (fls. 3- 15).


El ISS se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó la fecha de nacimiento de la actora, la expedición de la Res. 029861/2009 y el agotamiento de la reclamación administrativa. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, imposibilidad de condena en costas, excepción innominada e inexistencia de la obligación de pagar incrementos por personas a cargo (fl. 35-39).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Conoció de la primera instancia el Juzgado Segundo Adjunto al Juzgado Octavo Laboral del Circuito Intinerante del Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, que en sentencia de fecha 19 de noviembre de 2010 absolvió al ISS de todas las pretensiones de la demanda (fls. 57-61).


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín confirmó la decisión de primer grado y no impuso costas (fls. 105-110).

Para ello y en lo que al recurso extraordinario concierne, señaló que el art. 36 de la L.100/1993 consagró el régimen de transición para salvaguardar los derechos de los beneficiarios del sistema de seguridad social que hubiesen causado el derecho bajo el imperio del régimen legal anterior y, de aquellos que sin haber completado los requisitos, contaban con una expectativa legítima de adquirirlo.


Luego de ello, puntualizó que «aunque las historias laborales provenientes del ISS permiten inferir que la mencionada cotizó más de 500 semanas durante el periodo referido, lo cierto del caso es que no estaba afiliada al sistema de pensiones de ninguna...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR