SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 75421 del 20-01-2021 - Jurisprudencia - VLEX 874138687

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 75421 del 20-01-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL139-2021
Número de expediente75421
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha20 Enero 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente

SL139-2021

Radicación n.° 75421

Acta 1

Estudiado, discutido y aprobado en S. virtual.

Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021).

La S. decide el recurso de casación interpuesto por CLEMENTINA LUNA DE BUSTOS contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 23 de junio de 2016, dentro del proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

C.L. de B. llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - C., para que se declarara que es beneficiaria del régimen de transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, solicitó la pensión de vejez consagrada en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese año «o el que le resulte más favorable», desde el 10 de abril de 2006, pero con «efectos legales a partir del retiro del sistema, es decir, desde el 01 de junio de 2009 o desde el momento en el cual se logre acreditar que la prestación es más favorable»; el retroactivo pensional; los intereses moratorios; indexación; lo ultra y extra petita; y, las costas procesales.

Fundamentó sus pretensiones, en que nació el 10 de abril de 1951, por lo que cumplió 55 años de edad en el 2006; que es beneficiaria del régimen de transición, puesto que, al 1 de abril de 1994, tenía 42 años de edad y reunió los requisitos para acceder a la prestación, antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005; que tiene derecho a la pensión de vejez contemplada en el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese año, como quiera que cotizó 659,29 semanas dentro de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima.

Señaló que requirió a la entidad demandada la pensión de vejez el 16 de abril de 2014, la cual le fue negada mediante Resolución n.° GNR 443923 del 27 de diciembre de esa anualidad, con el argumento de que solo la podía adquirir «cuando se acrediten las reglas establecidas en la Ley 797 de 2003», sin que se analizara la prestación bajo la norma de la transición; que contra dicha decisión formuló recurso de apelación, que fue resuelto de manera desfavorable a través de la Resolución n.° VPB 41757 del 8 de mayo de 2015, sustentada en que tan solo reunió 376 semanas exclusivamente al ISS, dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima.

Indicó que C. omitió «ejercer el cobro coactivo de los periodos en los cuales aparece presunta deuda del empleador»; estos son: de agosto a diciembre de 1998, de enero a octubre de 1999, enero de 2004, mayo y julio de 2005, tampoco computó los aportes desde el 16 de febrero de 1995, fecha en que se afilió al sistema a través de «Famizanar» ni contabilizó la totalidad de semanas que cotizó, pues lo hizo «en meses de 30 días, cuando son de 31, o por días inferiores» (fs.°2 a 17).

Al contestar, la Administradora Colombiana de Pensiones - C. se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, solo aceptó la fecha de nacimiento de la demandante y negó los demás.

Destacó que la accionante no era beneficiaria del régimen de transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993, pues si bien al 1 de abril de 1994 tenía 42 años de edad, no reunió las 750 semanas a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, para que hubiera conservado dicha prerrogativa; además que dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, tan solo alcanzó 376 semanas, insuficientes para acceder a la pensión de vejez consagrada en Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese año.

Precisó que la actora solicitó la prestación el 16 de octubre de 2014, la cual fue resuelta de manera negativa, a través de la Resolución n.° GNR 443923 del 27 de diciembre de 2014, pues además de que no era beneficiaria del régimen de transición, tampoco cumplió con los requisitos de la Ley 797 de 2003; que dicha decisión fue confirmada con el acto administrativo n.° VPB 41757 del 8 de mayo de 2015 y que al momento de resolver ambos requerimientos, tuvo en cuenta que la afiliada cotizó un total 849 semanas.

Aclaró que la fecha de afiliación al sistema fue el 3 de octubre de 1995 y que para iniciar el cobro coactivo por los periodos en mora, la interesada debió solicitarlo y allegar los medios probatorios necesarios para verificar que «entre el empleador y el trabajador existió efectivamente una relación laboral por los periodos que alega el (sic) demandante no fueron cotizados»; y, que para contabilizar la «liquidación de prestaciones sociales», el mes debía ser convertible a 30 días, según el CPTSS.

En su defensa, propuso la excepción previa de falta de integración del contradictorio o integración del litis consorcio necesario»; y, las de mérito que denominó: inexistencia del derecho y de la obligación, «inexistencia del derecho de intereses moratorios e indexación», prescripción, buena fe y la innominada o genérica (fs.°45 a 54).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 29 de marzo de 2016 (cd.°74), resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar en favor de la demandante pensión de vejez, conforme al Acuerdo 049 de 1990, a partir de causación, es decir, el 16 de octubre de 2014, en un monto equivalente a un SMLMV, con 14 mesadas al año.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada al reconocimiento y pago del retroactivo pensional a favor de la demandante en cuantía de $13.245.262, correspondiente al periodo comprendido entre el 16 de octubre de 2014 y el 13 de marzo de 2015.

TERCERO: CONDENAR a la demandada al reconocimiento y pago de intereses moratorios, a partir del 17 de febrero de 2015 y hasta que se verifique el pago de las obligaciones aquí contenidas, intereses que liquidados hasta el 31 de marzo de 2016 ascienden a la suma de $3.264.612,47.

CUARTO: NEGAR la solicitud de indexación planteada por la parte demandante, conforme las consideraciones expuestas en la parte resolutiva de la sentencia.

QUINTO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción, relevándose el despacho del estudio de los demás medios de defensa, en tanto se consideran resueltos con los argumentos que ha planteado el despacho.

SEXTO: COSTAS de esta instancia quedan a cargo de la parte demandada, las agencias en derecho se la cifra de $2.000.000.

SÉPTIMO: CONCEDER el grado jurisdiccional de consulta a la parte demandada, si no se presentara el recurso de apelación, en tanto ha considerado la Corte Suprema de Justicia que el Estado es garante del régimen de prima media.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al resolver los recursos de apelación que promovieron ambas partes y el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de C., en sentencia del 23 de junio de 2016, revocó la de primer grado y, en su lugar, absolvió a la demandada de todas las pretensiones. Gravó en costas en primera instancia a la demandante (f°cd.86).

En lo que interesa al recurso extraordinario, señaló que debía dilucidar si la demandante era beneficiaria del régimen de transición y, en caso afirmativo, si cumple con los requisitos para acceder a la pensión de vejez contemplada en el Acuerdo 049 del 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese año, la fecha de causación de la prestación y si era procedente la condena simultánea por indexación e intereses moratorios.

Fundamentó la decisión en el art. 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003, art. 36 de la Ley 100 de 1993 y en las sentencias CSJ SL1700-2016, CSJ SL8098-2014, CSJ SL2129-2014, CSJ SL10483-2015 y CSJ SL3230-2016.

Advirtió que a pesar de que la demandante tenía más de 35 años de edad al 1 de abril de 1994, en tanto nació el 10 de abril de 1951 (f.°18), no era beneficiaria del régimen de transición, dado que solo se afilió al sistema general de seguridad social en pensiones a partir del 1 de octubre de 1995, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (f.°31).

A continuación, consideró que:

[…] no aparece ninguna prueba que permita inferir que su afiliación se hizo con anterioridad a dicha fecha, es decir, al 1° de abril del 94, y en este caso la que aparece en la historia laboral [es el] 1° de octubre del 95, por consiguiente es claro que, contrario a lo dicho por el a quo, la demandante no es beneficiaria del régimen de transición, pues al no haber estado afiliada con...

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