SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 05001-22-10-000-2017-00499-02 del 11-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873985242

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 05001-22-10-000-2017-00499-02 del 11-10-2018

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC13138-2018
Número de expediente05001-22-10-000-2017-00499-02
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha11 Octubre 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente


STC13138-2018

Radicación nº. 05001-22-10-000-2017-00499 02

(Aprobado en sesión de diez de octubre de dos mil dieciocho)


Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018).



Procede la Corte a desatar la impugnación interpuesta por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público frente a la sentencia proferida por Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la tutela entablada por W.A.M.E. contra el Instituto Nacional Penitenciario y C. – Inpec, Establecimiento Penitenciario y C. El Pedregal, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios; extensiva al Ministerio de Justicia y del Derecho, Ministerio de Hacienda, Departamento Administrativo de Planeación Nacional, la Defensoría del Pueblo, el Fondo Financiero de Proyectos “Fonade”, Consorcio Carcelario (integrado por Traing Trabajos de Ingeniería S.A.S., Lopeca Ltda., JV Ingeniería y Construcciones S:A.S., y Excavaciones Jobeca S L Sucursal Colombia), y al recurrente.


ANTECEDENTES


El promotor rogó el patrocinio de su «derecho a la dignidad humana, vida y salud” con el propósito que «[s]e ordene al Inpec, deshacinar el establecimiento del COPED Pedregal, con el único objeto de no vulnerar los derechos humanos de las personas que estamos privadas de la libertad»; «[s]e ordene a los accionados, suprimir las áreas improvisadas para albergar personas privadas de la libertad como es recepción 1 y recepción 2»; «[s]e le dé estricto cumplimiento a la sentencia T-762/2015 en su totalidad»; «[s]e ordene a los accionados tomar medidas inmediatas en cuanto a salvaguardar los derechos como a la salud, la dignidad, entre otros»; «[s]e maneje en todo momento una manera decreciente de recibir internos, esto con el fin de que no se vuelva hacinar el establecimiento»; «[s]e compulsen copias a la Procuraduría General de la Nación para que se inicie una investigación Disciplinaria de acuerdo con los parámetros de la ley 734 de 2002 contra los funcionarios aludidos».


Fueron supuestos fácticos de tales pedimentos, en síntesis, que se encuentra privado de la libertad en el centro carcelario El Pedregal y que en una celda construida para cuatro personas están cohabitando cinco, «lo cual ocasiona que ese quinto interno habite en el piso, ventilación y luz casi nula (sic)».


Narró que esa institución tiene capacidad para 1.129 personas y «en la actualidad sumamos 2453, en condiciones indignadas»; al punto que han ocupado la «recepción 1 y 2» y «tienen que turnar[se] por el poco espacio para poder descansar».


La Unidad de Servicios Penitenciarios y C., informó que el interno cuenta con otras «defensas» como las «acciones populares», no acredita un perjuicio irremediable, y, además, «no ha vulnerado derecho fundamental (…) teniendo en cuenta que en forma debida viene cumpliendo con su objeto de creación, el cual consiste en gestionar los bienes y servicios que requiera el INPEC, en atención al presupuesto que le asigne el Gobierno Nacional».


El Complejo Carcelario y Penitenciario de Medellín El Pedregal manifestó que «el INPEC y en el caso puntual el COPED queda inmerso en una disyuntiva, por un lado, la declaración del estado de cosas inconstitucional debido al hacinamiento y toda la problemática que ello acarrea, pese a que se han realizado traslados masivos en los últimos meses buscando superar esta crisis, la demanda de asignación de cupos en el Establecimiento ha sido permanente y no nos podemos abstraer de la obligación legal de recibir los internos para su custodia y vigilancia cuando un Juez de la República así lo ha ordenado».


El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, señaló que «no crea cupos, no es el encargado de hacer establecimientos carcelarios, no tiene el servicio de infraestructura, no tiene presupuesto para atacar esta crisis, como tampoco toma decisiones judiciales (…) Es el encargado de la custodia y vigilancia de los condenados».


El Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo –Fonade-, exteriorizó que «teniendo en cuenta las pretensiones elevadas por el accionante, el contrato mencionado, en su alcance inicial y después de entregada la respectiva priorización, no contempla lo concerniente a la ampliación de cupos con el fin de evitar el hacinamiento presentado en el precitado Establecimiento Carcelario, cabe anotar que estos alcances fueron entregados por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios»


El Departamento Nacional de Planeación y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se opusieron y alegaron en su caso falta de legitimación por pasiva.


El a quo hizo «extensiva a favor del señor W.A.M.E., las órdenes emitidas en la sentencia proferida por la Sala Segunda del Tribunal Administrativo de Antioquia», tras adherirse a su parte motiva (Rad. 2017 03253), mediante la cual se desató este remedio de otros penados en iguales condiciones. Esto es:


(…)


SEGUNDO: ORDENAR al MINISTRO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, al DIRECTOR DE LA UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS (USPEC), al DIRECTOR DEL INPEC, a la DIRECTORA REGIONAL NOROESTE INPEC y al director del COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO DE MEDELLÍN PEDREGAL – COPED que con la intervención de la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, efectúen una valoración de la situación actual de hacinamiento de los internos en el COPED Pedregal y en el término máximo de tres (3) meses adopten un plan de atención prioritaria, a fin de garantizar los derechos de los reclusos en unas condiciones de subsistencia dignas y humanas.


En desarrollo de esta orden, revisarán los cupos existentes y adecuarán los cupos proyectados a futuro, de conformidad con las condiciones mínimas de reclusión.


Dichas medidas deben ejecutarse acorde con el cronograma que se establezca en el plan de atención prioritario para solucionar el problema de hacinamiento y para la ejecución de dicho plan contarán con un término máximo de dos (2) años.


TERCERO: ORDENAR, al Departamento Nacional de Planeación, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Ministerio de Justicia y del Derecho, con previa iniciativa del INPEC y la USPEC, que adopten las medidas adecuadas y necesarias para asegurar los recursos suficientes y oportunos, que permitan garantizar los cupos necesarios para los internos del COPED Pedregal.

CUARTO: ORDENAR al DIRECTOR DEL INPEC, al DIRECTOR DEL COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO DE MEDELLÍN PEDREGAL – COPED y al DIRECTOR DE LA UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS (USPEC) que en el término máximo de diez (10) días, pongan a disposición de cada uno de los internos, especialmente de los que no tienen celda para su descanso, una dotación de colchoneta, sábana, almohada y cobijas.


El Ministerio de Hacienda y Crédito Público repudió ese desenlace, afincado en que no está de acuerdo en que «se den órdenes diferentes a las ya provistas por la Corte Constitucional en sentencias T-388 de 2013 y 762 de 2015», «como quiera que la problemática carcelaria enfatizada en el Hacinamiento de la cárcel Pedregal sí se encuentra contenida en el estado de cosas inconstitucional declarado», por lo que requirió «modificar la sentencia [del Tribunal] (…) ajustándola a la reorientación que ha dado la Sala Especial de la Corte Constitucional en el Auto No. 121 del 22 de febrero de 2018, dentro del seguimiento a las sentencias T-388 de 2013 y T-762 de 2015».


CONSIDERACIONES


  1. La herramienta consagrada en el artículo 86 de la Carta Política resulta ser un mecanismo judicial breve y sumario de protección efectiva de las prerrogativas fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por el despliegue u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de los privados en los casos expresamente señalados por la norma superior y la ley.


  1. En el sub examine, bien pronto se divisa la necesaria ratificación de la conclusión dada en la sede inaugural toda vez que los argumentos de inconformidad traídos por el Ministerio antedicho no logran derruir el bastión motivacional de aquél, como pasa a verse.


El hacinamiento en los centros carcelarios del país ha generado, al menos, en dos ocasiones, la declaratoria de «estado de cosas inconstitucional». El primero fue decretado en la T-153-98, que fue superado pero nuevamente evidenciado en la T-388-13 y reiterado en la T-762-15.


En todas estas decisiones, fue corroborada la violación sistemática de los «derechos humanos» de los reclusos en varios ámbitos, por lo que implementó un grupo de directrices dirigidas a superar ese macro escenario, así como otras para vencer en corto plazo las circunstancias más apremiantes.


Con ese contexto, no existe discusión frente a que el entorno de la Nación en la esfera del «hacinamiento carcelario» supera los posibles direccionamientos precisos que pueda dar el «juez constitucional» para erradicarlo, por cuanto dicho anhelo está supeditado a la actuación armónica, seria y constante de una pluralidad de entidades del Estado, de suerte que es indispensable evitar la coexistencia de pronunciamientos en este campo que contraríen o vuelvan complejo el objetivo general trazado por la «guardiana de la Constitución»; sin embargo, ello no significa que en casos particulares el enjuiciador ignore los nuevos acaecimientos con relevancia superlativa, sino que su laborío debe ir por el cauce y en consonancia con el «estado del arte judicial» sobre este tópico.


Así lo explicó la Corte Constitucional, cuando recordó la subregla confeccionada en la T-153-98 y la tomó como premisa para aplicarla en la T-197-17, respecto de la pregunta


¿[D]ebe un juez de tutela tomar medidas de protección concretas y específicas ante la solicitud de una persona privada de la libertad, por las violaciones a las cuales está siendo sometida en la actualidad –debido a la crisis que atraviesa el sistema penitenciario y carcelario–, a...

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