SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 65295 del 05-12-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873985495

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 65295 del 05-12-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL5266-2018
Número de expediente65295
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha05 Diciembre 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL5266-2018

Radicación n.° 65295

Acta 43


Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por TERESA DE JESÚS ECHAVARRÍA DE AYALA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de septiembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


La citada accionante convocó a juicio al Instituto de Seguros Sociales con el fin que fuera condenado al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 9 de abril de 2003 y, así mismo, a la cancelación del retroactivo pensional, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y las costas del proceso.


Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que nació el 9 de abril de 1948; que el mismo día y mes del año 2003 cumplió 55 años de edad; que estuvo afiliada al régimen de pensiones del Instituto de Seguros Sociales y que, desde el 25 de octubre de 1977 hasta el 29 de noviembre de 1994, cotizó «434.71» semanas al ISS, de las cuales «403» fueron reportadas con posterioridad al 7 de marzo de 1983, data en la que arribó a los 35 años de edad y que, posteriormente, entre el año 1995 y 2002, «en calidad de dependiente al servicio de la empresa privada» alcanzó 999 días de cotización, es decir, que entre el 7 de marzo de 1983 y el 30 de julio de 2002, contaba con una densidad de «545.42» semanas válidamente cotizadas; tal como lo ilustró en el siguiente cuadro:






Aseguró que de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al ser beneficiaria del régimen de transición, le asistía el derecho a acceder a la pensión de vejez, toda vez que acreditó 500 semanas en los «últimos veinte años anteriores al cumplimiento de la edad para pensionarse», al tenor del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad.


Relató que el 7 de marzo de 2007 presentó al ISS una solicitud de reconocimiento pensional, la cual fue negada a través de la Resolución 11492 de ese mismo año, con el argumento que solo contaba con 387 semanas cotizadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de 55 años de edad; decisión que fue confirmada en las Resoluciones 21520 de 2007 y 2222 de 2008, al desatar los recursos de reposición y apelación respectivamente.


Finalmente, expuso que el Instituto de Seguros Sociales, al examinar la petición radicada, pasó por alto que el «departamento de pensiones seccional Antioquia, le ha reconocido gradualmente 492 y 495 semanas, lo que demuestra el desgreño administrativo del ISS, como el manejo inadecuado de los reportes afiliados» (negrillas del texto).


Al dar contestación a la demanda, el Instituto de Seguros Sociales se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, únicamente aceptó los referidos a la presentación de la solicitud pensional y a su negativa. Sobre los demás, simplemente dijo que no le constaban.


En su defensa, precisó que no había lugar a otorgar la pensión de vejez a la demandante, ya que no cumplió a cabalidad los requisitos exigidos para ello, de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, el cual además de la edad, exige un mínimo de 1000 semanas cotizadas en toda la vida o 500 en los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad para pensionarse, esto es, 55 años; densidad de semanas que, en ningún caso, acreditó la demandante.


Propuso como excepciones de mérito las de inexistencia de la causa legal para pedir, compensación, prescripción, buena fe del ISS, «inescindibilidad de la norma – intereses moratorios», inexistencia de la obligación de reconocer retroactivo pensional, improcedencia de la indexación de las condenas e imposibilidad de condena en costas.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 10 de marzo de 2011, a través del cual absolvió al Instituto de Seguros Sociales y condenó en costas a la parte actora.


En síntesis, el a quo consideró que no había lugar a otorgar la pensión de vejez pretendida por T. de J.E. de A., ya que al examinar el requisito de semanas, de conformidad con lo preceptuado en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, se encontró que la demandante había cotizado durante toda su vida laboral 443,14 semanas, de las cuales, 411,6 fueron sufragadas en los veinte años anteriores al cumplimiento de los 55 años de edad para pensionarse, es decir, entre el 9 de abril de 1983 e igual día y mes del año 2003; de suerte que al no satisfacer dicho requisito, se imponía absolver al ISS de todo lo pretendido.

Contra la anterior decisión, la demandante presentó recurso de apelación, el cual fue debidamente concedido.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia proferida el 30 de septiembre de 2013, decidió confirmar íntegramente el fallo de primer grado e impuso costas en esa instancia a la promotora del proceso.


Para tomar la decisión, el Tribunal precisó que el problema jurídico a resolver se circunscribía a determinar si T. de J.E. de A. cumplía con los requisitos para acceder a la pensión de vejez contemplada en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, específicamente, si reunía la densidad de semanas exigidas, ya que el a quo encontró que las cotizadas eran insuficientes para conceder la prestación implorada.


Sostuvo que de conformidad con los medios de prueba documentales incorporados al proceso, en la alzada no existía discusión sobre los siguientes presupuestos fácticos: (i) que la señora T. de J.E. de A. estuvo afiliada al ISS para los riesgos de invalidez, vejez y muerte; (ii) que la demandante solicitó a esa entidad, el 7 de marzo de 2007, el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, la cual fue negada por medio de la Resolución 11492 de 2007, con el argumento de que solo contaba con 387 semanas cotizadas (f.° 31), además que de ese acto administrativo, se podía colegir que la actora nació el 9 de abril de 1948; y (iii) que el citado instituto, a través...

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