SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 92083 del 08-06-2017
Sentido del fallo | CONFIRMA CONCEDE TUTELA |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Número de sentencia | STP8372-2017 |
Número de expediente | T 92083 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal de Cali |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Fecha | 08 Junio 2017 |
Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP8372-2017
Radicación n.° 92083
Acta 185
Bogotá, D. C., ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017)
Se resuelven las impugnaciones presentadas por la representante legal de la Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A. y la Gerente de Salud de COMFENALCO VALLE, frente a la decisión proferida el 28 de abril de 2017, por cuyo medio la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, amparó los derechos al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas Janneth Constanza P.B..
Al presente trámite fueron vinculados la Escuela de Aviación Marco F.S. de la Fuerza Aérea Colombiana, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y el FOSYGA.
ANTECEDENTES
Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
(…) La señora P.B., por medio de su apoderada judicial, interpuso acción de tutela por los siguientes hechos:
1.1. La señora P.B. tiene relación laboral desde el 16 de Abril de 2001 con la Fuerza Aérea Colombiana - Escuela de Aviación Marco F.S. - EMAVI a través de un contrato de trabajo en el cargo de Auxiliar de Apoyo de Seguridad y Defensa 11 en Cali.
1.2. La señora P.B. está afiliada a la EPS Comfenalco y al Fondo de Pensiones Protección S.A.
1.3. Desde el 2002 le fue diagnosticada con fibromialgia, cervicalgia, dorsalgia, lumbalgia, dolor permanente en la región lumbar, rodillas y talón del pie izquierdo, artrosis secundaria de otras articulaciones, dedo en gatillo y trastorno mixto de ansiedad y depresión, por lo que fue calificada con una pérdida de capacidad laboral del 34.19% con un cuadro clínico que ha empeorado y que ha conllevado a que esté incapacitada, estando recetada permanentemente con clozapina, fluvoxamina, naproxeno y escitalopram.
1.4. Las incapacidades de la señora P.B. a la fecha superaN los 180 días por ende la EPS Comfenalco debe remitirla a la AFP Porvenir S.A, previamente cancelarle las incapacidades de noviembre y diciembre de 2016 hasta el día 180.
1.5. El empleador -Fuerza Aérea- le canceló el salario hasta el 30 de Octubre de 2016 sin haber cumplido sus 180 días de incapacidad y sin razón alguna dejó de cancelar dicho concepto, afectando su mínimo vital.
1.6. La accionante tiene 53 años de edad, es cabeza de hogar y vive con su madre, quien pertenece a la tercera edad y depende económicamente de ella, sumado a que pertenece a un nivel económico bajo y sólo depende del salario que recibe en la Fuerza Aérea, pese a lo cual ni el empleador, ni la EPS, ni el Fondo de Pensiones le han pagado las incapacidades a que tiene derecho.
1.7. Solicita se ordene: i) a la EPS Comfenalco y al Fondo de Pensiones Protección S.A le canceleN los conceptos por incapacidades, indemnizaciones y demás a que tenga derecho hasta que se le reconozca y cancele la pensión de invalidez sin poner trabas, ii) A la Fuerza Aérea Colombiana - Escuela de Aviación Marco Fidel Suarez se le cancele sus derechos laborales como salarios sino tiene incapacidad y prima de prestación de servicios por estar el contrato vigente, conforme al salario total que devenga.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali amparó los derechos al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas de Janneth Constanza P.B. y ordenó:
(…) al REPRESENTANTE LEGAL DE LA ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES PROTECCIÓN S.A., o quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo: i) REMITA a la señora PÉREZ BAUTISTA ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez a efectos de que se le practique un nuevo dictamen de pérdida de capacidad laboral teniendo en cuenta que el concepto emitido por la EPS Comfenalco fue desfavorable, ii) RECONOZCA Y CANCELE el valor de las incapacidades expedidas con posterioridad al día 180 y las que se sigan generando hasta que quede en firme la calificación de pérdida de capacidad laboral, siempre y cuando no supere los 540 días, caso en el cual deberán ser asumidos por la EPS a la que la Actora se encuentra afiliada de conformidad con lo dispuesto en la L. 1753/15.
LAS IMPUGNACIONES
1. El representante Legal de la Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A. resaltó que el A quo pasó por alto los requisitos legales que debe acreditar el afiliado al Sistema de Seguridad Social en Pensiones para tener derecho al pago de la incapacidad superior a 180 días en los términos del artículo 142 del Decreto 019 de 2012, conforme al cual es presupuesto indispensable que exista concepto favorable de rehabilitación, el que no posee la accionante y, por ende, resulta improcedente el pago de sus incapacidades por parte de la entidad que representa, toda vez que de acuerdo con lo establecido en el parágrafo 3º del artículo 5º de la Ley 1562 de 2012, tal emolumento debe ser sufragado por la EPS en la que se encuentra inscrita aquélla.
Adujo que la EPS Comfenalco Valle remitió concepto de rehabilitación con pronóstico desfavorable, razón por la que reitera que PROTECCIÓN S.A no tiene la...
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