SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002021-00036-01 del 19-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 873985595

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002021-00036-01 del 19-03-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha19 Marzo 2021
Número de expedienteT 7300122130002021-00036-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2861-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC2861-2021

Radicación nº 73001-22-13-000-2021-00036-01

(Aprobado en S. de diecisiete de marzo de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C, diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la S. Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué el pasado 23 de febrero, dentro de la acción de tutela promovida por M.I.R.D. contra el Juzgado Civil del Circuito de P., el alcalde y el inspector de Policía de esa localidad y los particulares G.A.B.G. y D.G.A..

ANTECEDENTES

1. La accionante, obrando en su propio nombre, acude al presente instrumento en procura de la protección de los derechos fundamentales a la «igualdad y oportunidad frente a la ley… debido proceso… defensa… propiedad y acceso a la administración de justicia».

2. Del escrito introductor se pueden extractar, como hechos jurídicamente relevantes, los siguientes:

G.A.B.G. promovió, ante la Inspección de Policía de P., un proceso de perturbación a la posesión contra M.I.R.D., que finalizó con decisión estimatoria de 26 de noviembre de 2019 frente a la que no se interpuso recurso alguno.

Como la autoridad administrativa no restableció la posesión del bien vinculado a esa actuación, la allí querellante formuló acción de tutela buscando el amparo de las garantías consagradas en los artículos 29 y 229 Superiores, cuyo conocimiento correspondió, en primera instancia, al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de aquella población, despacho que en sentencia de 19 de noviembre de 2020 denegó las súplicas.

Impugnada tal determinación, el Juzgado Civil del Circuito de P., el pasado 20 de enero, la revocó y otorgó la protección reclamada, en el sentido de ordenar al inspector de Policía de ese municipio realizar la respectiva diligencia para materializar lo dispuesto en el trámite policivo.

En cumplimiento de dicha orden, el pasado 3 de febrero se llevó a cabo diligencia de entrega del predio, con la participación del Ministerio Público y de la Comisaría de Familia de la municipalidad.

3. La gestora de este resguardo, luego de censurar las actuaciones surtidas en el trámite administrativo, señaló que el despacho judicial que conoció en segunda instancia el amparo incoado por G.A.B.G., «no tuvo en cuenta la totalidad de hierros [sic] jurídicos cometidos por el inspector de Policía… patrocinando aún más el fraude procesal advertido» al tiempo que desconoció la ausencia de legitimación en la causa de quien promovió la querella policiva, lo que, en su sentir constituye «una cosa juzgada fraudulenta».

4. Solicita, básicamente, remover los efectos del fallo de tutela de segundo grado proferido por el Juzgado Civil del Circuito de P. y de la decisión adoptada en el proceso de perturbación de la posesión emitida el 26 de noviembre de 2019 por el inspector de Policía de la misma población.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juez Civil del Circuito de P. dijo que, en efecto, conoció la impugnación formulada por G.A.B.G. contra el fallo proferido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de esa ciudad y le dio «trámite conforme a la ley…dictando sentencia… de forma argumentada, analizando los hechos, pruebas y pretensiones de conformidad con el derecho aplicable… y garantizando el derecho de defensa y el debido proceso», por lo que se opuso a la prosperidad del resguardo.

2. La Juez Primera Promiscuo Municipal de P. luego de rememorar lo acontecido en el trámite de la acción de tutela objeto de escrutinio expresó que «en estricto acatamiento de los principios constitucionales del derecho de acceso a la administración de justicia, debido proceso y… defensa… se les respetaron los derechos a las partes»

3. El alcalde y el inspector de Policía de P. solicitaron no acceder al amparo por cuanto «los hechos y argumentos [expuestos por la promotora] carecen de todo fundamento».

4. Gloria A.B.G. y D.G.A., por conducto de apoderado especial, pidieron desestimar la salvaguarda al no reunir los requisitos mínimos de procedencia frente a sentencias de tutela y desatender el principio de inmediatez, al estar dirigida contra decisiones proferidas, dentro del trámite policivo, hace «aproximadamente 11 meses».

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Tribunal Superior de Ibagué declaró la improcedencia del auxilio por estar dirigido contra un fallo de tutela que no ha surtido el trámite de la eventual revisión ante la Corte Constitucional y porque el asunto policivo no adolecía de los yerros atribuidos por la gestora, en la medida que, pese a asistir a las diligencias previstas, no hizo uso de los instrumentos de defensa ordinarios para salvaguardar en dicho asunto sus derechos fundamentales.

LA IMPUGNACIÓN

La promotora disintió de la anterior determinación reiterando unas supuestas irregularidades acaecidas en el proceso de perturbación de la posesión adelantado en su contra.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Civil del Circuito y el inspector de Policía de P. vulneraron los derechos fundamentales invocados por la accionante, el primero al otorgar la protección solicitada por G.A.B.G. en la acción de tutela 2020-00059 y el segundo por resolver favorablemente la querella de policía incoada por la prenombrada contra la aquí gestora, mediante fallo de 26 de noviembre de 2019.

2. Del caso concreto

2.1. La improcedencia de este mecanismo contra sentencias de tutela

La acción de que trata el artículo 86 de la Constitución Política no procede respecto de un asunto similar, ya que el legislador creó como únicos medios de contradicción en estos casos la impugnación y la eventual revisión ante la Corte Constitucional. En este sentido se ha expuesto: «(…) ha de tenerse en cuenta que en el trámite de la tutela existen mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente dicha acción constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de impugnación ante el inmediato superior funcional y la revisión eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y restringidos medios son los expeditos como instrumentos judiciales defensivos» (CSJ STC 2 oct. 2008, rad. 01619-00, reiterada en STC4241 de 7 abr. de 2016).

2.1.1. Con sujeción a las anteriores premisas, observa la S. que no se abre paso el amparo propuesto, por lo que se ratificará la decisión impugnada, comoquiera que en esta oportunidad, la querellante pretende quebrantar el fallo proferido en virtud de una acción de tutela y ello significa desatender una de las causales genéricas de procedibilidad, ya que de permitirse, se abriría la puerta a una espiral infinita de procedimientos de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del asunto (ver, entre otras, CSJ STC, 20 may. 2011, rad. 00659-01, STC11794-2014 y STC1894-2016, 18 feb. 2016, rad. 00245-01).

Sobre la improcedencia de la acción de tutela en estos casos, la reiterada postura de la Corte Constitucional ha señalado que es un aspecto unificado y constante que debe ser atendido, ya que «además de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional...

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