SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 60401 del 04-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873985644

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 60401 del 04-09-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente60401
Fecha04 Septiembre 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4026-2018


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL4026-2018

Radicación n.° 60401

Acta 30


Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por N.E.S.M., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el diecisiete (17) de septiembre de dos mil doce (2012), dentro del proceso que instauró contra la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. ESP.


  1. ANTECEDENTES


NÉSTOR EUGENIO SANDOVAL MORALES, llamó a juicio a la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. ESP, con el fin de que se la condenara al reconocimiento y pago del servicio médico, en su condición de pensionado de la sociedad demandada, así como a las cotizaciones por salud del grupo familiar bajo su dependencia económica, que no estén cobijados por el POS del art. 163 de la Ley 100 de 1993, más el suministro a su favor y de los miembros de aquél, que aún dependan económicamente, de los servicios médicos, odontológicos, quirúrgicos, hospitalarios, farmacéuticos, de rehabilitación, diagnóstico y tratamiento, que se tenga establecido o se establezcan para los afiliados y trabajadores activos, o para sus dependientes, según sea el caso, junto con los servicios que requieran en el futuro, cuya cobertura supere el régimen de aquella norma, más las becas o auxilios para estudios secundarios, técnicos o universitarios que han tenido que sufragar directamente, con la indexación de cada una de las condenas (f.° 61 a 62, cuaderno del Juzgado anexo al cuaderno del Tribunal).


Expuso como fundamento, que la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. ESP, le reconoció la pensión de jubilación de la cláusula 70 de la convención colectiva de trabajo vigente para la época y suspendió, a partir de ese momento, el pago de las cotizaciones por salud de su grupo familiar, que aún está bajo su dependencia económica y no está cobijado por el POS; que igualmente suspendió los servicios médicos que se relacionaron en las pretensiones y el reconocimiento de becas de estudio para los hijos dependientes.


N., que en la entidad existe un plan de beneficios médicos, superior al consagrado en el POS; que los pensionados y los trabajadores reciben un complemento de los servicios ofrecidos; que existen jubilados que reciben el pago de los servicios derivados de la Ley 4ª de 1976, a través de SINTRAELECOL, a quien se le entregan los dineros para que los administre y cancele; que nunca ha recibido tales beneficios, lo que si perciben los trabajadores afiliados y sus núcleos familiares.


Relató, que las becas anuales y auxilios educativos, que ofrecía la empresa, solo se distribuyen entre los trabajadores; que en virtud de la Ley 4ª de 1976, tales beneficios convencionales deben extenderse a los pensionados, pero la empresa ha acatado parcialmente la disposición, en la medida que no incluía todos los servicios y solo fijó una cuota mensual de $22.000, para cubrir el plan complementario en salud del pensionado y su cónyuge, por lo que para acceder a la cobertura para progenitores e hijos, ha debido asumir el coste mensual de $39.000; que entre la demandada y SINTRAELECOL, suscribieron, el 10 de octubre de 1997, un acta de acuerdo en donde se dispuso que la primera pagaría el plan complementario de salud a los pensionados (f.° 62 a 67, ibídem).


La demandada, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la calidad de jubilado convencional del accionante; precisó que los beneficios convencionales se aplican únicamente a trabajadores de la empresa, sin que existiera una obligación legal o convencional frente a los pensionados; que el fondo médico estuvo vigente hasta el 31 de octubre de 1995; que sí hay un complemento a los servicios del POS, pero dirigido únicamente para los jubilados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, en razón a algunas prerrogativas a las que tenían derecho por la Ley 4ª de 1976, salvaguardadas por tratarse de derechos adquiridos.


En su defensa, propuso como excepciones perentorias, las de cobro de lo no debido y de prescripción (f.° 87 a 94, ibídem).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Adjunto Laboral del Circuito de B., mediante sentencia del 26 de agosto de 2011, falló:


PRIMERO. CONDENAR a la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. ESP.- ESSA- a reconocer a partir de la ejecutoria de este (sic) sentencia los beneficios convencionales que por concepto de servicio médico, de laboratorio, clínico, quirúrgico, odontológicos, prótesis, coronas fijas, incapacidades, hospitalización, anteojos y lentes de contactos se causen a favor del demandante N.E.S.M. y su correspondiente núcleo familiar, hasta la fecha en que les sea concedida la pensión de vejez por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, conforme a la parte considerativa de esta providencia.


SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la obligación, conforme a la parte motiva de este proveído.


TERCERO: ABSOLVER a la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. ESP- ESSA- de las demás pretensiones, por las razones antes anotadas (negrilla del texto original) (f.° 403 a 413, ibídem).


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, resolvió la apelación de ambas partes y, mediante providencia del 17 de septiembre de 2012, revocó la sentencia apelada, absolvió a la demandada de las pretensiones y condenó en costas (f.° 443 a 456, cuaderno del Tribunal, anexo al del Juzgado).


Precisó, que examinaría inicialmente la apelación de la demandada, en vista de que con ella se pretendía la exoneración de los derechos procurados; que eran hechos incontrovertidos entre las partes: 1) la calidad de ex trabajador del demandante; 2) la finalización del vínculo laboral, a través de renuncia una vez éste se acogió «a un plan de jubilación anticipada»; 3) la calidad de pensionado a partir del 1° de abril de 2003, como consecuencia del otorgamiento de ese derecho, por medio de Acta de Conciliación n.° K674, suscrita el 31 de marzo de 2003; 4) la negativa de la demandada de otorgar los beneficios que reclama el señor S.M., con fundamento en la Ley 4ª de 1976.


Dijo, que en el caso existían situaciones que lo hacían diferente a otros decididos por la misma Sala, en razón a que la calidad de pensionado del demandante no devenía del cumplimiento de los requisitos convencionales, sino de un acto voluntario de la empleadora de reconocer la prestación en los términos descritos en el acto conciliatorio, aspecto que era relevante, toda vez que, «cualquier duda o discusión en torno a las condiciones en que se concedió la pensión de jubilación queda sujeta a los términos del acuerdo, ajeno por completo a cualquier estipulación convencional o legal, porque no rigieron los efectos jurídicos de la decisión del trabajador», ya que «se trató de un negocio jurídico autónomo en que las partes acordaron lo que consideraron ajustado a sus intereses» (f.° 452 a 453, ibídem), como lo ha explicado la Corte, por ejemplo, en la «sentencia del 30 de septiembre de 2008».


Afirmó, que no le asiste derecho al demandante a los servicios médicos, prebendas educativas y demás pretensiones invocadas, en razón a que las condiciones de su pensión se encuentran establecidas bajo el acuerdo suscrito entre él y la empleadora, quedando el servicio de salud regido por las disposiciones establecidas en el sistema general de salud, vigentes a la fecha en que le fue reconocida la pensión y concluyó que,


[…] resulta evidente el fracaso de las aspiraciones del actor en el sentido invocado en su favor, pues la empleadora ninguna obligación asumió en tal sentido, ya que la prestación que otorgó al demandante iterase no tuvo origen en la ley ni en el acuerdo colectivo de la empleadora con su sindicato de trabajadores; fue producto de la mera liberalidad del empleador que acogió sin reticencias el trabajador para hacerse a la pensión de jubilación anticipada, como lo establece la conciliación. Es por esto por lo que el actor ni su grupo familiar pueden ser beneficiarios de los servicios médicos y demás pretensiones invocadas –incluidas las prebendas educativas-, porque tales prerrogativas no fueron objeto del pacto escrito que definió la pensión de jubilación del actor (f.° 443 a 456, ibídem).


  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.



  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la providencia proferida por el Juzgado Primero Adjunto Laboral del Circuito de Bucaramanga, en cuanto condenó a la demandada a reconocerle los mismos beneficios en salud del trabajador activo y las costas (f.° 9, cuaderno de casación).


Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados.


  1. CARGO PRIMERO


Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por vía directa, en el concepto de interpretación errónea, de los artículos 7° de la Ley 4ª de 1976, 11 y 289 de la Ley 100 de 1993, 51 del Decreto 2651 de 1991 y 162 de la Ley 446 de 1998 (f.° 15, cuaderno de casación).


Expone, que el «Tribunal se rebeló totalmente contra el contenido del artículo 7° de la Ley 4ª de 1976», al señalar que la pensión de jubilación, bajo el plan de pensión anticipada, no obedece a disposiciones legales o convencionales, pues correspondió a una mera liberalidad del empleador con la que estuvo de acuerdo el demandante, pues, por una parte, el artículo 7° de la Ley 4ª de 1976, da vía libre para que los beneficios en salud solicitados en la demanda, que están consagrados en la convención colectiva, se extiendan al personal pensionado y, por otra, porque contrario a lo concluido por el Juez colegiado, la misma sigue vigente, porque el artículo...

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