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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 12218 del 04-04-2000

Sentido del falloNO CASA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente12218
Tipo de procesoCASACIÓN
Fecha04 Abril 2000
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso N° 12218

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado ponente:

Dr. C.E.M.E.

Aprobado Acta No. 52

Santafé de Bogotá D.C., cuatro (4) de abril de dos mil (2000).

Vistos:

Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado R.H.C.J. contra la sentencia del Tribunal Superior de Manizales de marzo 12 de 1996, confirmatoria de la del Juzgado 10º Penal del Circuito de la misma ciudad, por la cual se condenó al mencionado a prisión de 28 meses por el cargo de hurto.

Hechos y actuación procesal:

[1]“El once de julio de mil novecientos noventa y cuatro, a eso de las nueve y media o diez de la mañana, O.V.V. salió de Salamina (Caldas) conduciendo un camión cargado con diez toneladas (250 bultos) de café despachado por la Cooperativa de Caficultores del Norte de Caldas para la Trilladora Gómez de … Manizales. El cargamento no llegó a la Trilladora sino que –en la misma fecha—aproximadamente a las ocho de la noche, el conductor del camión se presentó ante la Unidad de Policía Judicial y formuló denuncia. Dijo haber sido víctima de asaltantes, unos vestidos de policía, otros de civil, cerca al puente de Olivares –en la entrada a Manizales—y despojado del vehículo con el cargamento, maniatado y obligado a permanecer entre el rastrojo hasta poco antes de la hora en que presentó la queja. Terminaba la diligencia cuando una llamada anónima, recibida en las oficinas donde OTONIEL estaba declarando, informó sobre la llegada—en horas de la tarde de ese mismo día—de un camión azul con un cargamento de café a la finca conocida como El Noviciado, por los lados del Barrio La Francia. Se sospechó inmediatamente de la veracidad de la denuncia y personal de la Policía fue hasta el lugar indicado por el informante anónimo, para verificar la información. Constató la existencia (de) una considerable cantidad de café empacado en costales.

Entrevistado el administrador de la finca, B.L.V., contó que ese día, en las horas de la mañana, R.C. le pidió el favor de guardar un cargamento de café, el cual fue llevado a eso de las dos de la tarde en camión conducido por un hombre cuyas características físicas y modo de vestir coincidían con las de O.V.V.. En vista de lo anterior, este fue retenido y puesto luego a órdenes de las autoridades competentes. El camión apareció después –vacío—en el sector de Maltería –carretera que conduce de Manizales al P. de Letras—, en la Finca El Motorista”.

Al proceso, a través de indagatoria, fueron vinculados O.V.V. (fl. 32), H.C.J. (fl. 110) y R.H.C.J. (fl. 163). Se les resolvió situación jurídica y el 17 de marzo de 1995 se produjo la calificación del mérito sumarial (fl. 262). V.V. fue acusado de los cargos de hurto agravado por las causales 6ª y 10ª del artículo 351 del Código Penal y por la cuantía (art. 372 ib.), en concurso con falso testimonio. R.C. lo fue sólo por el atentado contra el patrimonio económico. En favor de H.C. se profirió preclusión de la investigación. Dicha providencia adquirió ejecutoria el 4 de abril de 1995.

El Juzgado 10º Penal del Circuito de Manizales, al cual le correspondió el trámite del juicio, dictó sentencia el 18 de octubre de 1995. Los condenó por los cargos de la acusación así: a O.V. a la pena de 32 meses de prisión y a RICARDO C. a 28 meses de prisión. Se les impuso igualmente la sanción accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena de prisión, no fueron condenados al pago de perjuicios y se les negó la subrogación de la pena por la condena condicional. (fl. 423)

Los defensores apelaron y el Tribunal de Manizales, a través de la providencia impugnada en casación, confirmó en todas sus partes el fallo de primera instancia. (fl. 508)

La demanda:

La presentó el defensor del procesado R.H.C.J. y consta de dos cargos.

Primero.

Se planteó violación indirecta de la ley sustancial proveniente “…de error en la apreciación de pruebas a las que se les atribuyó alcances que no tienen y de otras, a las que se les negó el que si tienen, lo que dio lugar a que se aceptaran hechos inexistentes como probados, y se negara la existencia de otros, fehacientemente establecidos…”.

El primer error que le atribuye el censor al Tribunal es el de haber colocado a los dos procesados en un plano de igualdad, cuando su situación fáctica, probatoria y jurídica es completamente diferente. El análisis conjunto que sobre la base anterior hizo el juzgador no facilitó la comprensión del papel jugado por cada uno de ellos en los hechos, poniendo en situación equivalente a quien indudablemente cometió el hurto y a C.J., quien sólo compró el café (a alguien que no conocía) sin conocimiento de su procedencia ilícita.

La responsabilidad que se le atribuyó a su representado –agrega el defensor—se apoyó en suposiciones infundadas, a diferencia de lo que sucedió frente al otro procesado. No fue infundado –dice—que V.V. haya decidido apropiarse del café, que lo haya llevado a la Finca El Noviciado, que en seguida haya abandonado el camión y se haya presentado a la Sijin a formular la denuncia falsa sobre el supuesto hurto. Y tampoco es infundado, por último, que la Policía haya recibido la llamada anónima que la llevó a la Finca El Noviciado donde fue encontrado el cargamento de café.

Ninguna relación tienen dichas circunstancias, sin embargo, con la situación del procesado C., aduce el casacionista. Y utilizarlas para derivar cargos en su contra “sí da lugar a infundadas suposiciones”.

Dicho error de equiparar las situaciones de los procesados condujo al Tribunal a la siguiente manifestación inaceptable: “Por el contrario, se trata de una decisión acorde con la realidad probatoria, aunque no hubo confesión ni hay testigo alguno que abiertamente afirme que los procesados son coautores del apoderamiento ilícito. La prueba en su totalidad está constituida por indicios, pero son tantos y de tanta gravedad, que, sin esfuerzos –después de conocido el expediente—cualquiera llega a la conclusión de que OTONIEL y RICARDO son igualmente responsables”.

El impugnante, acto seguido, luego de advertir que no le corresponde el análisis de los indicios que en contra de V.V. le sirvieron al Tribunal para confirmar el fallo condenatorio de primera instancia, procede al cuestionamiento de los indicios deducidos en contra de su representado en la sentencia recurrida.

1. Transcribe el siguiente aparte de la misma:

“Cómo entender, por ejemplo, que el último (C.) fue ajeno a toda actividad delictuosa, cuando según dice negoció el café con un desconocido de quien sólo suministra datos que pueden corresponder a cientos o quizá miles de personas, pero que no sirven para identificar a nadie en concreto y cuando sus explicaciones en torno a las circunstancias que rodearon la negociación son completamente absurdas?”.

Dice el defensor que para realizar un contrato de compraventa sobre un bien mueble no se requiere conocer previamente al vendedor, lo cual ocurre usualmente en el llamado “eje cafetero” frente a negocios de café. Generalmente ocurre que el vendedor se dirige a donde compran el grano con una muestra. Esta es examinada por el posible comprador, se conviene el precio y posteriormente el vendedor le entrega la cantidad negociada. “Obviamente que si dicha cantidad no corresponde en su calidad a la muestra, el comprador no perfecciona el contrato, circunstancia de la cual tiene que cuidarse el vendedor y normalmente lo hace, para evitar los perjuicios que le ocasionaría la frustración del acuerdo por el costo del transporte del cargamento hasta el establecimiento comercial que iba a comprarlo”.

Al censor lo sorprende que los funcionarios judiciales que actúan en la zona cafetera desconozcan esas costumbres elementales y que se les haga raro que C. le haya comprado las 700 arrobas de café a una persona desconocida a partir de una pequeña muestra del producto. “Nadie carga uno o varios camiones con café para recorrer los distintos lugares destinados a la compra del grano en búsqueda de un presunto comprador, y menos aún, cuando, como ocurre con frecuencia, se hace necesario buscarle comercio al producto en poblaciones diferentes al domicilio del vendedor. Esto hubiera sido fácilmente constatable por los Honorables Magistrados si se hubieran tomado el trabajo de averiguarlo para fundamentar su decisión en hechos y no en conjeturas y simples suposiciones”, precisa el demandante. Y agrega que por regla general en el comercio cafetero, en las relaciones entre vendedores y compradores, prevalecen la buena fe y la confianza, lo cual le imprime la fluidez necesaria al mercado de grandes volúmenes del producto.

No es, pues, insólito, sino frecuente, el hecho de que R.C. hubiera acordado los términos para la compra de 700 arrobas de café “…sobre la base de una muestra del grano y que lo hubiera hecho con persona a quien no conocía pero la que se presentó en un vehículo particular –camioneta L.—que suele ser el más utilizado por los...

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