SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 53139 del 09-04-2014 - Jurisprudencia - VLEX 873985686

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 53139 del 09-04-2014

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha09 Abril 2014
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 53139
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL4206-2014
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

Magistrado Ponente

STL4206-2014

Radicación n° 53139

Acta n°. 12

Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014).

Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por la NACIÓN – MINISTERIO DE TRABAJO contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 17 de febrero de 2014, dentro de la acción de tutela promovida por J.F.M.L. «como directivo sindical y actuando en calidad dignatarios del comité ejecutivo de la confederación sindical denominada UNIÓN DE TRABAJADORES DE COLOMBIA ‘U.T.C.’», contra el Ente recurrente.

I -. ANTECEDENTES

''>El accionante en su calidad de «directivo sindical y actuando en calidad dignatarios del comité ejecutivo de la confederación sindical denominada UNIÓN DE TRABAJADORES DE COLOMBIA ‘U.T.C.’»>, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la asociación sindical, y a la libertad sindical, los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial cuestionada.

Manifestó que la Confederación Sindical U.T.C., se constituyó mediante Congreso de Fundación llevado a cabo en Bogotá el 12 de octubre de 2013 con la presencia de delegados de 11 federaciones; que el 15 de octubre de 2013 el Presidente del Comité Ejecutivo de la UTC allegó ante el Inspector de Trabajo de la Dirección Territorial de Cundinamarca, I. de Trabajo de Soacha del Ministerio de Trabajo, la documentación necesaria a efecto de efectuar el depósito de la anterior actuación, para lo cual señaló que dicho funcionario emitió el acta de depósito numero 0063 del 15 de octubre de 2013.

Señaló que el 22 de octubre de 2013, con radicado MO. 207600 se ofició al Ente accionado con el fin de que se expidiera Certificación del Registro Sindical; que el 19 de noviembre de 2013 se radico derecho de petición ante el Ministerio de Trabajo solicitando permiso sindical para uno de los Directivos del Comité Ejecutivo de la Unión de Trabajadores de Colombia UTC que es funcionario de dicho Ministerio, así mismo que con memorando interno del tutelado de fecha 5 de noviembre de 2013 la Coordinadora del Grupo de Archivo Sindical del Ente, envió a la Directora de Inspección, Vigilancia, Control y Gestión Territorial del Ministerio la documentación que allegada para el Depósito de la Confederación.

El de 21 de noviembre de 2013, el Ministerio de Trabajo en respuesta al derecho de petición informó que los documentos radicados en la Constancia de Depósito de la Unión de Trabajadores de Colombia UTC fueron remitidos a la Directora de la Dirección General de Inspección, Vigilancia, Control y Gestión Territorial del Ministerio.; que el día 10 de diciembre de 2013 el accionado responde el oficio de fecha 19 de noviembre de 2013 y concede permiso sindical al señor N.H. ARENALES reconociéndolo como miembro activo de la Confederación Unión de Trabajadores de Colombia UTC.

Por su parte indicó que el 14 de enero de 2014, el Secretario Técnico de CERREM ofició en comunicación interna a la Coordinadora de la UOA Bogotá, informando que el Ministerio del Trabajo había certificado cinco centrales obreras dentro de las cuales se encontraba la UTC, representada por H.C. como presidente, de igual forma que el 17 de enero del presente año se radicó petición ante el accionado solicitando permiso sindical para N.A.H.A. como directivo del Comité Ejecutivo de la UTC, siendo concedido este el 22 de enero de igual año, de otra parte el 16 de enero de 2014 el Ministerio de Trabajo en comunicación con la Directora General de la Inspección Vigilancia, Control y Gestión Territorial informa que los documentos de la constitución de la Confederación Unión de Trabajadores de Colombia UTC, fueron enviados a la Dirección Territorial de Cundinamarca «para lo pertinente», pese a que trascurrieron más de tres meses de expedida la constancia de depósito de la primera nómina de la junta Directiva.

Que el 23 de enero de 2014 con oficio 7025000-9909 la Directora Regional Cundinamarca (E) en relación a la expedición del Registro Sindical de la Confederación Unión de Trabajadores de Colombia UTC informó que por parte de su despacho se solicitó a la Coordinadora de Archivo Sindical del Ministerio que «SE ABSTENGA» de emitir cualquier tipo de certificación respecto al Depósito «en atención a que dicho trámite carece de legalidad al haberse efectuado por un funcionario que no era competente».

''>Reprocha el actor la decisión del Ente accionado, con la cual considera conculcados sus derechos constitucionales invocados, pues en su criterio «los funcionarios del Ministerio de Trabajo motivaron la negativa a la expedición del registro incumpliendo sus funciones y lo reglada en el ordenamiento legal colombiano que además contradice la jurisprudencia al respecto Sentencia C-465/08», >agregando que «Aun cuando no es facultativo del Ministerio negar la inscripción en el
registro de las modificaciones de los estatutos de las organizaciones
sindicales que sean depositadas ante él, y el Ministerio no pueda entrar a juzgar si estas se ajustan a la constitución o a la ley, este (Ministerio de Trabajo) procedió a negarse rotundamente a cumplir su función legal y constitucional

».

''>Por lo anterior, solicitó el amparo constitucional peticionado y, como consecuencia de ello, se ordene a la accionada «ejecutar su función constitucional de Depositar e Inscribir en Registro Sindical el Congreso Nacional de Fundación de la Confederación ‘Unión de trabajadores de Colombia U.T.C.’ de manera instantánea como lo ordena la Ley y lo establece la jurisprudencia de las altas cortes»>, así mismo requirió se compulse copias para que se inicie proceso disciplinario contra los funcionarios cuestionados, así como se abstengan de ejecutar acciones en contra del derecho de asociación sindical.

''>Mediante providencia calendada de 17 de febrero de 2013, la >SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, concedió el amparo constitucional deprecado y por tanto ordenó al Ministerio de Trabajo a través de la Dirección Territorial de Cundinamarca que en el término de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del presente proveído, «asuma e imparta el trámite que legalmente corresponde a la solicitud de inscripción en el Registro Sindical, de la CONFEDERACIÓN SINDICAL UNIÓN DE TRABAJADORES DE COLOMBIA U.T.C.».

''>Inconforme el Ente accionado con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folio> ''>279 a 337 del cuaderno de tutela, el cual sustentó en esta instancia esgrimiendo la improcedencia de la acción constitucional ante la falta de subsidiaridad de la queja planteada por el actor, así mismo que no está facultado para «valida un trámite que fue realizado por un funcionario sin competencia y lo que realmente procede en este caso, es que la Organización sindical realice el trámite (con apego a los requisitos legales de competencia y término) ante la Dirección Territorial de Cundinamarca»>.

II-. CONSIDERACIONES

La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia.

En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico.

Ahora bien, en relación a la impugnación objeto de estudio debe señalarse que esta Sala de Casación Laboral, mediante STL 4581-2014, tuvo la oportunidad de estudiar idénticos hechos y pretensiones, lo que permite remitirse a tal precedente:

«El derecho de asociación sindical contenido en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
3 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR