SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 93629 del 22-08-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873985763

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 93629 del 22-08-2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP12927-2017
Fecha22 Agosto 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 93629

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

STP12927-2017

Radicación Nº 93629

Acta No. 265

Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por M.V.V., contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué y los Juzgados 1º Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad y 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por el presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, dentro del proceso penal en el que se le ejecuta la pena impuesta por el delito de secuestro extorsivo, en actuación que vinculó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Del escrito de tutela y de la documentación obrante en el expediente se llega al conocimiento de lo siguiente:

1. El 15 de septiembre de 2003, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de I.T., condenó, entre otros, a M.V.V., a la pena de 7 años de prisión, como coautora del delito de secuestro extorsivo agravado, negándole los mecanismos sustitutivos de la pena; decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué el 15 de enero de 2009.

2. Contra el proveído anterior no se interpuso el recurso extraordinario de casación habiendo alcanzado ejecutoria.

3. El 5 de octubre de 2015, V.V. fue capturada.

4. La ejecución de la sanción, correspondió al Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, despacho que el 27 de septiembre de 2016, le negó el sustituto de la prisión domiciliaria como madre cabeza de familia, decisión confirmada el 16 de diciembre del mismo año por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

5. Agotado el anterior trámite, M.V.V. promueve demanda de tutela al considerar que las citadas autoridades judiciales incurrieron en irregularidades sustanciales que afectaron sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, pues dice que fue condenada injustamente, en tanto la decisión sancionatoria estuvo viciada sustancialmente por un defecto procedimental en un juicio «amañado» en su contra, pues no tenía nada que ver con los hechos que se denuncian.

Añade además, que la acción penal se encontraba prescrita para el momento en el que el Tribunal Superior de Ibagué emitió la sentencia de segunda instancia. En consecuencia, sostiene que es aplicable la revisión del caso de conformidad con el artículo 220 de la Ley 600 de 2000.

De otra parte, sostiene que el Juzgado de ejecución de pena se equivocó al negarle el mecanismo sustitutivo de la pena de la prisión domiciliaria, pues es madre cabeza de familia, ya que tiene un hijo en condición de discapacidad.

Por consiguiente, la ciudadana acusa la violación de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad y, en su protección pretende que en sede de tutela se tenga en cuenta que fue condena injustamente, así como que tiene derecho a la prisión domiciliaria por ser madre cabeza de familia, amén de que se consideren las particularidades de su núcleo familiar en la evaluación que se efectúe de su situación, en especial, conforme lo insinúa para la libertad condicional.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN

Avocado su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información pertinente, obteniéndose las siguientes respuestas.

1. La titular de Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, luego de hacer referencia a que la decisión que le negó la prisión domiciliaria a la actora se profirió conforme a la ley y lo acreditado en el proceso, tan es así, dice, que su superior funcional la confirmó, señaló que la actuación se encuentra al despacho para pronunciarse respecto de una petición similar a la invocada en la acción de tutela, incluida la aplicación en su caso de una posible libertad condicional conforme las Leyes 1786 y 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 2017.

2. La Sala Penal del Tribunal Superior y Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Ibagué remitieron copias de las decisiones censuradas, advirtiendo que éstas no comportan arbitrariedad alguna.

3. La Procuradora 326 Judicial Penal I, señaló que efectuada una revisión del expediente y en especial a las providencias dictadas no solo durante el trámite ordinario sino aquellas proferidas en la etapa de ejecución de la pena, no se avizora la vulneración de alguno de los derechos fundamentales alegados en la demanda, ni mucho menos se dictaron decisiones constitutivas de vías de hecho.

Agregó que contrario al hecho alegado en la demanda de tutela, es decir, que la accionante fue condenada sin existir prueba de su responsabilidad o con violación de sus garantías constitucionales, su responsabilidad se fundamentó en la prueba legalmente aportada.

4. La abogada S.P.G.G., señaló que como apoderada de la accionante tan solo ha solicitado la sustitución de la prisión por la domiciliaria al considerar que cuenta con los presupuestos y requisitos necesarios conforme a las normas legales vigentes.

5. Las demás autoridades guardaron silencio dentro del término concedido para el efecto.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con los artículos y del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el Acuerdo No. 001 de marzo de 2002, mediante el cual se modificó el Reglamento de la Corte Suprema de Justicia, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la solicitud de tutela elevada por M.V.V., toda vez que vincula actuaciones de la Salas Penales de los Tribunales Superiores de Bogotá e Ibagué, de los cuales es su superior funcional.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. Ahora, se ha sostenido de manera reiterada por esta Sala que la acción de salvaguarda de los derechos fundamentales no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las actuaciones y decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que reitera en el presente asunto, donde la demandante intenta no solo cuestiona el trámite cumplido y culminado con la sentencia de segunda instancia, a través del cual M.V.V. fue condenada a 7 años de prisión, como coautora responsable del delito de secuestro extorsivo, en desarrollo de un actuación donde tuvo todas las oportunidades y mecanismos que la ley consagra para la defensa de sus derechos, y que ante su ausencia se materializaron a través de su defensor, quien intervino, en ejercicio de su autonomía al desarrollar su estrategia defensiva, en las distintas etapas procesales que se surtieron al interior de la actuación, sino el impartido en la etapa de la ejecución de la pena, pues dice que pese a cumplir con los presupuestos para ser considerada madre cabeza de familia, se le negó el sustituto de la prisión domiciliaria.

4. También se ha recalcado que excepcionalmente la demanda de amparo puede ejercitarse para solicitar la protección de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial pasaron a denominarse causales genéricas y especiales de procedibilidad, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus garantías constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

5. Conjunto de hipótesis que en el presente caso no se presentaron, razones por las que desde ya se anuncia que el amparo será negado. Veamos.

5.1. De la sentencia condenatoria

Al respecto, encuentra la Sala que la accionante no respetó el presupuesto general para la procedencia de la acción de tutela referente a la inmediatez, en tanto, la decisión censurada fue emitida el 15 de enero de 2009, teniendo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR