SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002020-01543-01 del 25-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 873985793

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002020-01543-01 del 25-03-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102040002020-01543-01
Número de sentenciaSTC3138-2021
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha25 Marzo 2021

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC3138-2021

Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-01543-01

(Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno).

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Se decide la impugnación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público frente a la sentencia emitida el 15 de octubre de 2020 por la Sala de Casación Penal de esta Corte, en la acción de tutela que aquella entidad nacional promovió contra la Sala de Casación Laboral en Descongestión n.° 1 de esta misma Corporación; trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes del asunto en que se suscita la presente queja constitucional.

ANTECEDENTES

  1. La convocante deprecó, mediante apoderada, el respeto de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la Colegiatura repelida, para que se ordene la «anulación» de lo por esta dirimido y el proferimiento –en «reemplazo»–, de veredicto acorde «con la ley», dentro del consecutivo ordinario laboral n.° «2012-00074».

  1. Son hechos relevantes, los que enseguida se develan:

2.1. Ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín se surtió, bajo la radicación y especialidad descritas a espacio, demanda de M.I.S.L. (quien adujo ser «trabajadora oficial» del ISS y de la ESE R.A.Á.d.P.) contra la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social, la cartera ministerial titular del resguardo y F. S.A., con el fin de procurar el reconocimiento y satisfacción de la «reliquidación de la indemnización reconocida» y «prestaciones sociales y convencionales» causadas entre «el 26 de junio de 2003 y el 2 de octubre de 2009», más la sanción «moratoria» por el «no pago completo y oportuno de la cesantía y sus intereses» e «indexación».

2.2. De la contienda allí desatada provino fallo el 20 de diciembre de 2013 que accedió a las pretensiones sólo con relación a las dos primeras enjuiciadas desde el «31 de enero de 2008» (por «prescripción»), excepto en lo referente al «aumento de salario básico, incremento adicional (…), prima técnica, vacaciones[,] dotación de uniformes» e indemnización por «mora», declarando el reconocimiento y pago de la «indexación (…) a partir del 13 de noviembre» ídem.

2.3. Determinación que el Tribunal Superior de la capital antioqueña, en senda de apelación de los extremos litigantes (menos F.) modificó a través de sentencia calendada el 4 de junio de 2014 para, a su turno, absolver a todas las enjuiciadas; esta última, que fue casada por la Sala de Casación Laboral en Descongestión n.° 1 de la Corte, en pronunciamiento CSJ SL2831-2020, 4 ag., rad. 68107, la que, ubicada en instancia, ajustó el veredicto de primer grado en punto a declarar que el único responsable de los pagos es el ministerio tutelante y exonerar toda reclamación sobre la «indemnización», «prestaciones», y «primas de vacaciones y servicios».

2.4. La promotora del amparo criticó, en síntesis, que con la decisión del juez extraordinario se contravino el decreto 452 de 2008, por el cual se abrió paso a la liquidación de la ESE R.A.Á.d.P., pues en esa norma quedó establecido que era F. S.A. la «obligada a asumir la condena» judicial; circunstancia que amén de calificar como «defecto sustantivo» derivó en desacierto «fáctico» (omisión en el estudio de «resoluciones» aportadas en el debate) y carencia de «motivación», dado que «a pesar de reconocer[se] la existencia de [lo allá previsto], realiz[ó] una indebida…, (…) errada y contradictoria interpretación».

LAS RESPUESTAS DEL CONVOCADO Y DE LOS INTERVINIENTES

  1. La Sala de Casación Laboral en Descongestión accionada se opuso a la prosperidad de la clama, porque no vulneró garantía alguna al ministerio gestor y se ciñó a la jurisprudencia vertida por esta Corte en «SL944-2020», e igualmente del Consejo de Estado: «CE SS, 14 feb. 2013, rad. 2009-00149- 01».

  1. Quien sostuvo comparecer con la vocería de M.I.S.L. dejó de aportar apoderamiento que le permitiera intervenir en este plenario; por lo que no se tiene en cuenta

  1. El Ministerio de Salud y Protección Social alegó la improcedencia del ruego en su disfavor, toda vez que «no es la entidad encargada» de atender lo aquí pregonado

  1. F.S. propuso «falta de legitimación por pasiva»

LA SENTENCIA IMPUGNADA

Denegó la salvaguarda, al encontrar que el fallo de casación disentido «contiene motivos razonables» y sujetos al precedente, puesto que, cual quedó precisado, aun cuando «es cierto» que «la codemandada F. S.A. había sido nombrada como la entidad liquidadora de la extinta ESE R.A.Á.d.P., también lo es que» su atribución había «cesado», si de relieve se pone que «tal proceso de liquidación culminó mucho antes de darse inicio al presente juicio ordinario objeto de controversia», de donde se «explica el por qué» a esa última «no le era dable responder por las obligaciones de la aludida ESE frente a la demandante M.I.S.L.....»..

LA IMPUGNACIÓN

Fue propuesta por la activante, quien con la ayuda de la mandataria persistió en sus censuras y discrepó del a-quo constitucional, sobre la base de que rehusó estudiar «de fondo el asunto planteado».

CONSIDERACIONES

  1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de invocar cuandoquiera que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar al juez natural de los asuntos ordinarios, ni tampoco a los canales comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones y proveídos judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a la presencia de una irrefutable «vía de hecho», cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01); y por antonomasia, cada vez que sobrevenga el presupuesto de la inmediatez.

  1. En el entendido de que los ataques se hallan enfilados contra el fallo CSJ SL2831-2020, 4 ag., rad. 68107, con el cual la Sala de Casación en Descongestión fustigada optó, en rango de instancia, por mantener ciertas condenas respecto al ministerio convocante dentro del proceso ordinario laboral n.° «2012-00074», conducente es indagarlo en sus cimientos.

N., que allí se acotó:

(…)[D]ada la vía directa con la que se orientó el ataque, los siguientes hechos fueron los que tuvo el Tribunal como probados y, por ende, no son objeto de controversia en esta sede: i) que la demandante laboró en condición de trabajadora oficial para el ISS desde el 18 de mayo de 1994 hasta el 25 de junio de 2003, en el cargo de ayudante grado 06; ii) que en virtud del Decreto 1750 de 2003, por medio del cual se escindió el ISS, la actora se incorporó teniendo la calidad de trabajadora oficial, sin solución de continuidad, a la planta de personal de la ESE R.A.Á.d.P., por cuanto continuó desempeñando el mismo cargo y funciones, donde trabajó hasta el 13 de noviembre de 2008; y iii) que el ISS y la organización sindical Sintraseguridadsocial suscribieron la convención colectiva de trabajo con vigencia 2001 a 2004.

(…)

Así las cosas, el problema jurídico puesto a consideración de la Sala, consiste en determinar si la convención colectiva de trabajo 2001-2004 suscrita entre el ISS y el sindicato Sintraseguridadsocial mantuvo su vigencia más allá de 2004 y, por ende, si los beneficios convencionales a partir de esa data se le aplicaban a la señora S.L. en su calidad de trabajadora oficial inicialmente del ISS y luego de la ESE.

Pues bien, de entrada, la Corte advierte el yerro jurídico en el que incurrió el Tribunal al haber limitado la vigencia de la CCT hasta el 31 de octubre de 2004, dado que esta Corporación ya ha sostenido de tiempo atrás que los trabajadores oficiales que conservaron su calidad una vez fueron incorporados de manera automática a las empresas sociales del Estado, en atención al Decreto 1750 de 2003, conservaron los beneficios convencionales, en tanto los contratos de trabajo no se extinguieron con la sustitución patronal que operó con la escisión del Instituto de Seguros Sociales y, en consecuencia, los derechos incluidos en los mismos, como los derivados de la convención colectiva de trabajo, se mantienen mientras el acuerdo convencional permanezca vigente en virtud de la prórroga automática.

Así se explicó en...

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