SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 68107 del 04-08-2020
Sentido del fallo | CASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - ADICIONA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 |
Número de expediente | 68107 |
Fecha | 04 Agosto 2020 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Medellín |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL2831-2020 |
M.E.B.Q.
Magistrado ponente
SL2831-2020
Radicación n.° 68107
Acta 28
Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual.
Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veinte (2020).
Decide la S. el recurso de casación interpuesto por M.I.S.L., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 4 de junio de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró contra LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, LA NACIÓN MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y FIDUAGRARIA SA.
Se reconoce personería adjetiva a la doctora E.V.A.M., con T.P. 140.684 del CSJ, como apoderada de La Nación - Ministerio de Salud y Protección Social, en los términos y para los efectos del poder que obra a folio 71 del cuaderno de la Corte.
I. ANTECEDENTES
La señora M.I.S.L. instauró demanda ordinaria laboral contra las citadas accionadas, con el fin de que fueran condenadas al reconocimiento y pago de las siguientes acreencias: reajuste de la indemnización reconocida con base en el artículo 5 de la convención colectiva de trabajo, así como la reliquidación de «las prestaciones sociales y convencionales, teniendo en cuenta todo el tiempo de servicios y todos los factores constitutivos de salario»; «el pago de los beneficios convencionales» causados entre el 26 de junio de 2003 y el 2 de octubre de 2009, tales como el salario básico, su incremento adicional, la prima técnica, vacaciones, prima de servicios, prima de vacaciones, dotación de uniformes y los intereses de las cesantías; la indemnización moratoria por el «no pago completo y oportuno de la cesantía y sus intereses»; la indexación; y las costas del proceso.
Fundamentó sus pretensiones en que ingresó a laborar como trabajadora oficial en el Instituto de Seguros Sociales, mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 18 de mayo de 1994 hasta el 25 de junio de 2003, en el cargo de ayudante grado 06; que por medio del Decreto 1750 de 2003 se ordenó la escisión del ISS, razón por la cual fue incorporada automáticamente y sin solución de continuidad a la ESE R.A.Á.d.P. a partir del 26 de junio de dicha anualidad; que, en virtud de la sentencia C-314 de 2004 proferida por la Corte Constitucional, continuó siendo beneficiaria de la convención colectiva de trabajo, dado que lo que operó fue una sustitución patronal; y que el 2 de octubre de 2009 se liquidó de manera definitiva la ESE, según lo previsto en el Decreto 3785 del año 2009.
Agregó que, luego de la escisión en el año 2003, no le fue incrementado su salario conforme a lo estipulado en la cláusula 40 de la CCT ni le fueron cancelados los intereses a la cesantía; que éste último concepto fue sufragado por fuera del término establecido en el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; que la liquidación definitiva de las prestaciones sociales e indemnizaciones a que tenía derecho contenía un pago deficitario, ya que no le tuvieron en cuenta las cláusulas convencionales de las que era beneficiaria, más específicamente la 5ª que consagraba la indemnización por 10 o más años de servicios, respecto de la cual «se le debían cancelar 55 días adicionales sobre los básicos del primer año, es decir, 50 días por el primer año y 105 por los años subsiguientes»; y que presentó reclamación administrativa ante las demandadas.
Al dar contestación a la demanda, la Nación Ministerio de Salud y Protección Social se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, dijo que no le constaban o no eran ciertos. Como excepciones, planteó las que denominó falta de legitimidad en la causa por pasiva, inexistencia de la facultad y deber jurídico del Ministerio para reconocer prestaciones conforme a convenciones colectivas, inexistencia de causa para demandar, inexistencia de solidaridad entre las accionadas, inexistencia del demandado, pago, prescripción y caducidad, y la innominada.
En su defensa, sostuvo que no existió relación jurídica sustancial entre la promotora del proceso y el Ministerio; que la entidad no era sucesora procesal de la ESE R.A.Á.d.P.; que los derechos litigiosos y las eventuales obligaciones fueron encargadas a la F. S.A.; y que en el presente caso no se produjo la sustitución patronal.
A su turno, la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en el escrito de contestación a la demanda inicial, manifestó que se oponía a las pretensiones. Asimismo, aceptó únicamente el hecho relativo al agotamiento de la vía gubernativa, pues frente a los demás supuestos fácticos indicó que no le constaban o que no eran ciertos. Propuso los medios exceptivos denominados falta de legitimación en la causa por pasiva, inviabilidad de reconocer efectos a la convención colectiva de trabajo del ISS a empleados públicos de otra entidad, inexistencia de indemnizaciones moratorias, prescripción y la genérica.
Como argumentos de defensa, señaló que entre la demandante y el Ministerio no existía relación sustancial o formal alguna; que la responsable de las eventuales obligaciones era la sociedad F. S.A., en su condición de liquidadora de la ESE; que no existía solidaridad con la Ese R.A.Á.d.P.; y que, luego de la escisión del ISS, la demandante adquirió la calidad de empleada pública, lo cual implicaba un nuevo régimen legal y reglamentario que imposibilitaba la aplicación de beneficios convencionales.
Por medio de auto proferido el 15 de noviembre de 2012, el Juzgado de conocimiento dio por no contestada la demanda por parte de F. S.A., al haber sido presentada extemporáneamente (f.° 248).
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 20 de diciembre de 2013, resolvió:
Primero. Declarar y condenar a la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Ministerio de la Protección Social a reconocer y pagar a la demandante M.L.S. C.C. 41.893.582 los salarios y prestaciones legales y convencionales impagadas al momento de la liquidación de la E.S.E. R.A.Á.d.P. y que se determinan a continuación.
Segundo. Declarar y condenar a la demandada Nación Ministerio de Hacienda y Crédito y Ministerio de la Protección Social a pagar a la demandante el valor del reajuste de la indemnización reconocida con fundamento en el art. 5 de la Convención Colectiva vigente, teniendo en cuenta los factores constitutivos de salario y todo el tiempo de servicios. El valor por este derecho convencional corresponde a $28.945.307.
Tercero. Condenar a la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Ministerio de la Protección Social a reliquidar las prestaciones sociales y convencionales que fueron pagadas al momento de la terminación del contrato de trabajo, en $4.009.946, así como el pago del reajuste de salario calculado desde el 31 de enero de 2003 al 13 de noviembre del mismo año en valor de $3.901.853.
Cuarto. Declarar y condenar a la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Ministerio de la Protección Social al pago de los beneficios convencionales exigibles a partir del 31 de enero de 2008, fecha de la prescripción, en la siguiente forma:
a) Prima de vacaciones $453.217
b) Prima de servicios en $1.373.322
c) Intereses a las cesantías desde el 31 de enero de 23008 (sic) en [$]129.677.
Quinto. Declarar que la parte demandante no demostró tener derecho al reconocimiento y pago de los siguientes derechos convencionales, aumento de salario básico, incremento adicional sobre salario básico, prima técnica, vacaciones y dotación de uniformes.
Sexto. Declarar que no hay derecho a la indemnización moratoria por el no pago completo de las cesantías e intereses a las cesantías.
Séptimo. Condenar a la demandada al reconocimiento y pago de la indexación de los valores retroactivos exigibles a partir del 13 de noviembre de 2008.
Octavo. Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción. Igualmente se declara probada la excepción de inexistencia de la indemnización moratoria.
Noveno. Absolver a la parte demandada F. S.A.
Décimo: Condenar en costas a la parte demandada en un 70%. […]
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
En virtud de los respectivos recursos de apelación interpuestos por la parte actora y por las demandadas La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, así como por La Nación - Ministerio de Salud y Protección Social, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia dictada el 4 de junio de 2014, decidió:
PRIMERO: ...
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