SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 93735 del 08-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931036905

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 93735 del 08-03-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha08 Marzo 2023
Número de expediente93735
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL414-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL414-2023

Radicación n.° 93735

Acta 7


Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, contra la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que en su contra y, del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, FIDUAGRARIA SA, FIDUPREVISORA SA, adelantó PABLO EMILIO CORTÉS RAMÍREZ.


  1. ANTECEDENTES


Pablo Emilio Cortés Ramírez llamó a juicio a: el Instituto de Seguros Sociales y, la Nación – Ministerio de la Protección Social, para obtener, en forma principal, el reintegro al cargo que desempeñaba al momento de su desvinculación o a uno similar o de mejores condiciones, sin solución de continuidad, el pago de salarios y prestaciones sociales «con sus respectivos aumentos», desde el retiro hasta el reintegro, su indexación y las costas.


En subsidio, el reajuste de la indemnización por despido y las prestaciones sociales definitivas, la indemnización moratoria, los derechos convencionales dejados de pagar –subsidio familiar, cesantías, intereses a las cesantías, intereses proporcionales a las cesantías, incremento adicional sobre salarios básicos, vacaciones y prima de vacaciones-, intereses moratorios y legales, indexación y, las costas del proceso.


Como fundamento de sus peticiones, expuso que: prestó servicios al ISS a partir del 17 de septiembre de 1990 y luego, a la ESE Rafael Uribe Uribe hasta el 18 de julio de 2008, desempeñando al momento de su desvinculación el cargo de ayudante. Precisó que al servicio del primero fue inscrito en el escalafón de la carrera administrativa como funcionario de la seguridad social y, luego de su escisión, tuvo la calidad de trabajador oficial., que la última asignación básica percibida fue $1.070.000.


Recordó que en virtud del Decreto 1750 de 2003, el ISS se escindió en 7 Empresas Sociales del Estado, dentro de las que se creó la ESE R.U.U., lo que implicó una «verdadera sustitución patronal» en tanto esta última asumió la totalidad de obligaciones laborales contraídas por aquella sin solución de continuidad. Informó que por Decreto 405 del 14 de febrero de 2007 se ordenó la supresión y posterior liquidación de aquella empresa y, que en Resolución n.° 677 se estableció el monto de la liquidación final de sus prestaciones sociales definitivas e indemnización y, se le informó que «“se da por terminado el vínculo laboral entendido como último día laborado el 20 de Mayo de 2008”», desvinculación que luego de algunas prórrogas se materializó el 18 de julio de esa anualidad.


Resaltó que para cuando se llevó a cabo la escisión del Instituto de Seguros Sociales, las relaciones laborales de sus trabajadores se encontraban regidas por la convención colectiva de trabajo suscrita con SINTRASEGURIDAD SOCIAL con una vigencia inicial hasta el 31 de octubre de 2004, norma que se encontraba vigente al momento de su desvinculación ante la falta de denuncia, lo que conllevó a su prórroga automática. Se encuentra agotada la «vía gubernativa».


Adicionó la demanda para incluir, como parte pasiva al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Fiduagraria SA y Fiduprevisora SA, la que fue admitida por en auto calendado 14 de marzo de 2011 (f.° 179 cuaderno de instancias).


El Instituto de Seguros Sociales, al contestar, se opuso a las pretensiones. Aceptó la vinculación laboral del demandante, el cargo desempeñado, la escisión de la entidad y la creación de las ESE, la existencia de la convención colectiva y, la vinculación del demandante a la ESE R.U.U..


En su defensa alegó que P.E.C.R. se vinculó en el cargo de ayudante de servicios administrativos y que con ocasión de su escisión pasó a la planta de personal de la ESE R.U.U., entidad en la que ostentó la calidad de empleado público, razón por la que no le eran aplicables las normas convencionales suscritas con el ISS. Resaltó que en manera alguna se dio la sustitución patronal que afirma el demandante y, que reconoció y pagó los beneficios convencionales hasta el 31 de octubre de 2004, fecha en la que expiró la vigencia de la norma extralegal.


Propuso como las excepciones de prescripción, prescripción especial, pago y compensación y, las que llamó, inexistencia de la obligación de reintegrar al demandante, ilegalidad de aplicar beneficios convencionales a empleados públicos, inexistencia de la obligación de reconocer y pagar el reajuste de la liquidación definitiva por retiro, inexistencia de la obligación de reconocer la indemnización moratoria e imposibilidad de condena en costas (f.° 78-88 cuaderno de instancias).


El Ministerio de la Protección Social, reconoció la existencia de la escisión del ISS, la creación de la ESE R.U.U., así como su supresión y liquidación y, se resistió a las pretensiones.


Señaló que con el demandante no existió vinculo de ninguna naturaleza y que las ESE no estaban bajo su subordinación «dado el carácter especial de que gozaban en virtud del Decreto 1750 de 2003». Interpuso las excepciones previas de falta de jurisdicción y/o competencia, falta de agotamiento de la reclamación administrativa y, falta de integración del litis consorcio; de fondo, las de falta de legitimidad pasiva en la causa y prescripción y, las que tituló, inexistencia de obligación, «INEXISTENCIA DE LA FACULTAD Y CONSECUENTE DEBER JURÍDICO DE ESTE MINISTERIO PARA PAGAR PENSIONES CONVENCIONALES», cobro de lo no debido, inexistencia de la solidaridad entre las dos demandadas y, la innominada (f.° 94-114).

Fiduciaria La Previsora SA se opuso a los pedimentos del libelo, no aceptó los hechos y sostuvo que es una entidad de servicios financieros y, que con ocasión de la supresión de la ESE Rafael Uribe Uribe se le designó como su liquidadora, actividad que cumplió hasta el 18 de julio de 2008, calenda en la que aquella se extinguió de la vida jurídica y se declaró el cierre de su proceso liquidatorio.


Interpuso las excepciones de inexistencia de la parte demandada, falta de legitimación pasiva e «INTEGRACIÓN DEL LITISCONSORCIO NECESARIO» (f.° 183-191).


La Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario SA – Fiduagraria SA se opuso a la prosperidad de los pedimentos y, aceptó la escisión del ISS y la creación de la ESE Rafael Uribe Uribe.

Manifestó que actuaba como liquidadora de la ESE en comento, en virtud de un contrato de prestación de servicios y la designación que le hiciere el Gobierno Nacional para desempeñar dicha función. Resaltó que, en tal calidad, solo actúa como vocera y administradora del patrimonio autónomo destinado para tal fin y, que jamás ha tenido la condición de empleador del demandante.


Como excepciones previas invocó las de falta de jurisdicción, inexistencia de la demandada y, falta de legitimación en la causa por pasiva; de mérito la de compensación y las que denominó, inexistencia de regulación contractual o negocial entre la parte demandante y la demandada Fiduagraria SA y buena fe (f.° 311-320 cuaderno de instancias).


El Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó su desvinculación del juicio, indicando que era el de Protección Social el responsable de los pagos de las acreencias laborales insolutas a través del contrato de fiducia celebrado con Fiduagraria SA, administradora del patrimonio autónomo de remanentes de la ESE R.U.U. en liquidación. Agregó, que no le consta el vínculo que haya tenido el demandante con esa empresa social.


Como excepciones de fondo propuso la de falta de legitimación en la causa por pasiva y, las que tituló, inexistencia de solidaridad o sustitución de obligaciones entre la ESE Rafael Uribe Uribe suprimida y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, inaplicabilidad de la convención colectiva, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido y, la genérica (f.° 404-432).


En audiencia celebrada el 8 de septiembre de 2011, el a quo excluyó del proceso a Fiduagraria SA y Fiduprevisora SA (f.° 459-461 cuaderno de instancias).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, concluyó el trámite y emitió fallo el 31 de mayo de 2012 (f.° 634-646), en el que absolvió íntegramente a los demandados y, gravó con costas al demandante.


Disconforme el promotor del juicio, apeló.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, profirió fallo el 10 de septiembre de 2021 (f.° 3-12 archivo adjunto expediente digital), en el que dispuso:


PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 31 de mayo de 2012 por el Juzgado Tercero Laboral del Descongestión (sic) del Circuito de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral de doble instancia promovido por P.E.C.R. contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, expediente recibido por reparto de febrero de 2016.


SEGUNDO: Ordenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, pagar al demandante, dentro del término de cuarenta (40) días hábiles, salarios y prestaciones desde el día siguiente a la desvinculación, y hasta el 31 de marzo de 2015, así como las cotizaciones a salud y pensiones. Pagará igualmente la indemnización por despido injusto conforme a la tabla indemnizatoria contenida en el artículo 5 de la convención colectiva de trabajo, debidamente indexada al momento de su pago, teniendo en cuenta para ello el salario que le habría correspondido al actor a la fecha de la liquidación de la entidad.


Se descontará de lo adeudado, el pago parcial efectuado por concepto de liquidación definitiva e indemnización por despido, debidamente indexado.


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