SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002020-01785-02 del 25-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 873985916

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002020-01785-02 del 25-03-2021

Sentido del falloMODIFICA CONCEDE
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha25 Marzo 2021
Número de expedienteT 1100122030002020-01785-02
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3155-2021

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC3155-2021

Radicación n.º 11001-22-03-000-2020-01785-02

(Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno)

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 12 de febrero de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por S.B.R. contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN y los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclamó protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, buen nombre y propiedad, que dice vulnerados por la autoridad judicial accionada.

En consecuencia, solicita que se ordene al estrado acusado que «ordene el levantamiento de las medi[d]as cautelares y se libren por secretaria los respectivos oficios de levantamiento del embargo que pesa sobre el inmueble…».

2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:

2.1. H.R.G. promovió juicio hipotecario contra C.L.R.R., los herederos determinados de H.A.B.M., S.B.R., J.F.E.R., D.B.S., A.S.J., J.D. y V.S.B., cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá.

2.2. Posteriormente, el proceso le fue asignado al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, el que con auto de 15 de septiembre de 2020 decretó la terminación del proceso por pago total de la obligación y dispuso que previo a ordenar el levantamiento de las medidas cautelares decretadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 630 del Estatuto Tributario, se elaborara el oficio a la Dian para que remitiera la respuesta respecto de los ejecutados.

2.3. Indicó el accionante que dentro del proceso fue decretado el embargo y secuestro del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 50N-20325159, de la Oficina Registro de Instrumentos Públicos - Zona Norte de Bogotá; que se efectuó el pago total de lo adeudado, lo que se acreditó ante el estrado de ejecución criticado, por lo que se ordenó el 15 de septiembre de 2020 la terminación del proceso y se resolvió oficiar a la Dian, lo que solo se hizo hasta el 27 de octubre siguiente.

2.4. Señaló que en la anotación de 10 de noviembre de 2020 se consignó que el proceso quedaba a la espera de la respuesta por parte de la Dian, dejando de lado que el estrado convocado le había otorgado un término 3 días para que se tomaran las decisiones correspondientes en el evento de existir algún impedimento para el levantamiento de la medida cautelar de embargo que pesaba sobre el inmueble.

2.5. Adujo que vencido el aludido lapso en silencio, lo procedente era disponer el levantamiento de las cautelas y librar el oficio a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, sin esperar indefinidamente hasta que la Dian contestara; que mantener las medidas decretadas limitaba el derecho fundamental a la propiedad, en tanto que no había sido posible registrar las hijuelas que contienen las adjudicaciones en el proceso de sucesión de su padre.

2.6. Sostuvo que el mencionado inmueble fue prometido en venta por los adjudicatarios en la sucesión, sin que haya sido posible dar cumplimiento a la promesa; que se le generaban perjuicios, entre ellos, se afectaba su buen nombre y, eventualmente, tendría que pagar multas o las cláusulas penales pactadas.

2.7. Refirió que se presentó una demora injustificada de la terminación del proceso por pago de la obligación y la elaboración del oficio dirigido a la DIAN; que a la fecha dicho ente no había brindado respuesta al oficio emitido por el despacho criticado; que transcurrió un término razonable de espera de la misma; que se quebrantaban sus garantías al no resolver la petición de levantamiento de la medida cautelar y someter a los sujetos procesales a una espera injustificada; y que no había podido disponer de su derecho a la propiedad privada.

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá indicó que con auto de 15 de septiembre de 2020 decretó la terminación del proceso por pago total de la obligación y dispuso que previo a ordenar el levantamiento de las medidas cautelares decretadas se oficiara a la Dian; que el 10 de noviembre de 2020 dicha entidad brindó respuesta parcial, pues solo otorgó información de uno de los ejecutados; que las inconformidades expuestas no gozan de asidero; que ha tramitado el proceso conforme a derecho; que ante las distintas medidas del Consejo Superior y Seccional de la Judicatura se había visto imposibilitado para cubrir en término todos los requerimientos y trámites secretariales; y que no había quebrantado derecho fundamental alguno.

2. La Dian, tardíamente, remitió las comunicaciones libradas el 17 de febrero de 2021 por su División de Gestión de Cobranzas al despacho censurado.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal constitucional concedió el amparo al considerar que si bien el estrado acusado no había vulnerado las garantías invocadas por los gestores constitucionales, comoquiera que dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 630 del Estatuto Tributario poniendo en conocimiento la existencia del proceso ejecutivo, así como desplegó las actuaciones necesarias para obtener la información por parte de la DIAN sobre la existencia de deudas de los demandados, lo cierto era que esta última entidad no se había pronunciado frente a tales requerimientos, lo que permitía inferir la transgresión de las garantías fundamentales reclamadas; y que la Dian se había mostrado silente frente a lo pretendido, por lo que se daría aplicación del principio de veracidad contemplado en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.

Ordenó a la DIAN que procediera «a emitir pronunciamiento a los requerimientos efectuados por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, mediante los Oficios OCCES2020-NV0001824 del 20 de noviembre de 2020 y OCCES2021-NV000494 del 05 de febrero de 2021, remitiendo la contestación a su dirección de notificación electrónica -correo institucional-, comunicación que deberá acusar constancia de su envío y recibo del destinatario».

LA IMPUGNACIÓN

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