SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 51337 del 13-09-2017
Sentido del fallo | CASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 |
Número de expediente | 51337 |
Número de sentencia | SL14521-2017 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Santa Marta |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Fecha | 13 Septiembre 2017 |
DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA
Magistrada ponente
SL14521-2017
Radicación n.° 51337
Acta 10
Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 17 de febrero de 2011, en el proceso que instauró ROSA M.L. DE SIERRA contra la LOTERÍA DEL LIBERTADOR Y APUESTAS PERMANENTES DEL MAGDALENA, hoy liquidada.
Rosa Margarita López de Sierra, llamó a juicio a la empresa Lotería del Libertador y Apuestas Permanentes del M., con el fin de que fuera condenada a reintegrarla al cargo que venía desempeñando al momento del despido o a uno similar; junto con el pago de todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir hasta cuando se haga efectivo el reintegro; las costas del proceso y lo ultra y extra petita.
Para fundamentar sus pretensiones refirió que laboró al servicio de la demandada desde el 20 de diciembre de 2000 hasta el 6 de agosto de 2004; que desempeñó el cargo de jefe de distribución; que devengó un salario mensual de $1.682.916 y que la relación laboral terminó por decisión unilateral de la empresa. Adujo que estuvo afiliada al sindicato de trabajadores y por ello es beneficiaria de las convenciones colectivas y acuerdos suscritos por esa organización sindical; que para la terminación del vínculo se argumentó la transformación empresarial, con lo que se desconoció la convención colectiva 1993- 1994, donde se pactó la estabilidad laboral para todos los trabajadores de la empresa, según la cual «no será válida la terminación unilateral de la relación laboral que se haga por causas o circunstancias distintas a las señaladas en las normas citadas […] En caso de que la lotería desatienda estas disposiciones, el trabajador despedido tendrá derecho a solicitar y obtener el […] reintegro» (f.°3).
Agregó que el 10 de diciembre de 2004, presentó reclamación administrativa mediante la cual solicitó el reintegro al cargo que venía desempeñando y el pago de los salarios dejados de percibir, petición que fue negada.
En auto del 12 de octubre de 2007, obrante a folio 299, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta resolvió tener por no contestada la demanda.
El Juzgado Laboral del Circuito de Descongestión de Santa Marta, mediante fallo del 30 de octubre de 2009, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas a la accionante (f.º 413).
Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante fallo del 17 de febrero de 2011, confirmó la sentencia de primera instancia y se abstuvo de imponer costas.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal tuvo en cuenta el acta 005 de 2004, mediante la cual la junta directiva de la empresa demandada aprobó por unanimidad la supresión de nueve cargos (f.º 20 a 26); la resolución 002 de 2004 que otorgó facultades especiales al gerente para restructurar, suprimir, cambiar, despedir individual o colectivamente a la planta de personal y la resolución 00000196, a través de la cual se suprimió el cargo de jefe de distribución que desempeñaba la actora. Del análisis de los anteriores elementos de prueba, el ad quem concluyó que el proceso de restructuración efectuado en este caso no se realizó de forma arbitraria sino con el fin de reducir gastos y buscar soluciones a los problemas administrativos y económicos de la empresa.
Precisó que la demandante era beneficiaria de la convención colectiva, lo que, en principio le permitía solicitar el reintegro y el pago de las acreencias laborales dejadas de percibir, en virtud de la garantía de estabilidad laboral allí consagrada. Sin embargo, explicó que ello es jurídicamente imposible dado que la empresa accionada entró en proceso de liquidación, tal y como se advierte de la lectura de la Resolución n° 1490 del 7 de septiembre de 2007, expedida por la Superintendencia Nacional de Salud (f.º 379 a 385) y la Resolución n° 172 del 17 de diciembre de 2009 «por medio de la cual se declara terminada la existencia legal de esta entidad hoy liquidada» (f.º 397).
En consecuencia, concluyó que el reintegro es físicamente imposible, como también el pago de los salarios y demás emolumentos solicitados, pues a la terminación de la relación laboral, la demandante recibió la liquidación de sus prestaciones sociales y la indemnización convencional por despido.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
La accionante pretende que la Corte case el fallo recurrido, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones solicitadas en la demanda inicial.
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que no fueron objeto de réplica. Por razones metodológicas, la Sala comenzará por el estudio conjunto de los cargos segundo y tercero. Por último, analizará el primer cargo.
VI. SEGUNDO CARGO
Denuncia la sentencia de ser violatoria, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los «artículos 467, 468, 469 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, soportes legales de la convención colectiva de trabajo celebrada entre la Lotería del Libertador y Apuestas Permanentes del M. y el Sindicato de Trabajadores Oficiales de la Lotería del Libertador, vigentes del primero de enero de 1993 al 31 de diciembre de 1994, en relación con los artículos 1, 11, 12, 46 y 49 de la Ley 6 de 1945; los artículos 1, 9, 19, 26, 27, 34 y 52 del Decreto 2127 de 1946 los artículos 1, 2 y 4 de la Ley 65 de 1946; los artículos 5 y 14 del Decreto 3135 de 1968; los artículos 1, 3, 6, 7 y 43 del Decreto 1848 de 1969; los artículos 12, 24, 40, 44, 45 y 46 del Decreto 1045 de 1978; el artículo 6 de la ley 50 de 1990; los artículos 6 y 7 del Decreto 2351 de 1965; los artículos 1, 9, 10, 11, 13, 14, 18 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo; los artículos 1546, 1602, 1603, 1614 y 1618 del Código Civil; los artículos 1, 2, 13, 25, 29 y 53 de la Constitución Política; los artículos 42, 82 y 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por la ley 712 de 2001 y los artículos 172 y 183 del Código de Procedimiento Civil»
Estima que la violación denunciada fue consecuencia del siguiente error de hecho: «dar por demostrado, sin estarlo, que la entidad demandada se encontraba liquidada o en estado de liquidación».
Considera que tal yerro tuvo como causa la apreciación indebida de los siguientes elementos de prueba: (i) Resolución n° 00000196 del 6 agosto de 2004 (f.º 12 a 14); (ii) Resolución n° 00000197, mediante la cual se declara la terminación unilateral del contrato; (iii) Convención colectiva 1993- 1994 (f.1 241 a 245); (iv) Acta 005 de 2004 proferida por la junta directiva de la entidad (f.º 20 a 26); (v) Resolución n° 002 de 2004 emanada de la junta directiva; (vi) Resolución n° 1490 del 7 de septiembre de 2007 proferida por la Superintendencia Nacional de Salud (f.º 379 a 386); y (vii) certificado expedido por el liquidador general de entidades descentralizadas del Departamento de M. (f.º 397).
En sustento de su acusación, aduce que la Resolución n° 00000196 del 6 de agosto de 2004, no daba cuenta del hecho de la liquidación y, por su parte, las resoluciones expedidas por la Superintendencia Nacional de Salud y el liquidador del Departamento del M. no podían acreditar dicha situación, al tratarse de pruebas allegadas irregularmente al proceso, al no incorporarse de conformidad con lo establecido en los artículos 42 del Código Procesal del Trabajo y 183 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que el Tribunal no podía otorgarle ningún mérito probatorio «de tal suerte que es ostensible y manifiesto el error de hecho en que incurrió el ad quem al apreciar una prueba que no tenía por qué apreciar por no ser legalmente válida» (f.º 10).
Acusa la sentencia de ser violatoria, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa en la normatividad citada en el cargo precedente, explicando que el Tribunal se equivocó al «fundar ...
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