SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1800122080002021-00030-01 del 18-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 873986614

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1800122080002021-00030-01 del 18-03-2021

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1800122080002021-00030-01
Fecha18 Marzo 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Florencia
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2762-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado ponente

STC2762-2021
Radicación n.° 18001-22-08-000-2021-00030-01

(Aprobado en S. del diecisiete de marzo de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la S. Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia el 8 de febrero de 2021, que concedió la acción de tutela promovida por O.N.M.B. contra el Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad. Al trámite fueron vinculados los intervinientes dentro del proceso de sucesión de radicado 2018-00247.

  1. ANTECEDENTES

1. El promotor, a través de apoderado judicial, reclamó la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso por «vía de hecho» y «acceso a la administración de justicia», presuntamente transgredidos por la autoridad judicial accionada en la referida causa.

2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:

2.1. O.N.M.B. presentó demanda de sucesión intestada en calidad de acreedor del causante Z.A.R. y los herederos determinados e indeterminados, en razón a «los títulos valores que en vida suscribió a su favor» el causante[1].

2.2. El asunto correspondió al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Florencia, el cual, mediante auto del 8 de junio de 2018, declaró abierto el proceso sucesorio, requirió a la compañera permanente y herederas del causante. Así mismo, dispuso emplazar a todas las personas que se crean con derecho para intervenir[2].

2.3. El 19 de septiembre siguiente, se llevó a cabo la audiencia de inventarios y avalúos de los bienes y deudas del finado. En ella, el apoderado judicial de D.S.A. (en calidad de heredera), presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, oponiéndose al pasivo presentado por la parte demandante y solicitó «prueba grafológica» de los títulos valores[3].

2.4. Allegado el dictamen pericial No. 18-84124 por parte de la Fiscalía Octava Seccional de Florencia, la citada autoridad mediante proveído de 19 de septiembre de 2019, corrió traslado del mismo a las partes.

2.5. El 26 de febrero de 2020, se dispuso la continuación de la audiencia citada, en la que, se resolvió: «PRIMERO: CONCEDER la objeción presentada por el apoderado de la heredera D.S.A.; SEGUNDO: TENER dentro del inventario y avalúos el valor comercial del bien inmueble ubicado en la calle 358 N° 11ª- 33 del barrio V.N. de la ciudad de Florencia; TERCERO: EXCLUIR de los inventarios y avalúos la letra de fecha 20 de marzo del 2015 por el valor de 60 millones pesos».

Inconforme con esa determinacion, el apoderado de la actora presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, con respecto a «la exclusión de la masa herencial de la letra de cambio por la suma de $60.000.000 mcte». Sin embargo, el citado despacho mantuvo su postura y concedió la alzada en efecto devolutivo[4].

2.6. Allegadas las diligencias, El Juzgado Segundo de Familia de Florencia mediante auto del 18 de diciembre de 2019, confirmó la decisión impugnada[5].

El promotor se duele de que «pese a que se presentaron de manera verbal y por escrito las razones que sustentaban la inconformidad a la decisión adoptada por el señor Juez Cuarto Civil Municipal de Florencia, se observa que en la providencia de Segunda Instancia proferida por la señora Juez Segundo de Familia, no se analizaron, ni se tuvieron en cuenta los argumentos esgrimidos».

En ese sentido adujo, que la providencia de primera instancia «adolece de errores sustanciales, en primer lugar, porque la inconformidad no fue objeto de estudio, y en segundo lugar, porque la decisión se encuentra en contravía con el ordenamiento legal…».

3. Pidió, conforme a lo relatado, se tutele «el derecho fundamental del debido proceso por vía de hecho, acceso a la administración de justicia». En consecuencia, se ordene «a la señora JUEZ SEGUNDA DE FAMILIA DE FLORENCIA- CAQUETA, que en el término que disponga se profiera la providencia que en Derecho corresponde».

II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO

Y VINCULADOS

1. El Juzgado Segundo de Familia de Florencia remitió copia digital del expediente de la Sucesión cuestionada e indicó que «frente a lo actuado por el despacho donde laboro, expongo que el juzgado a mi cargo, ha cumplido con todas las actuaciones establecidas por la ley, por lo que solicito no se conceda la tutela».

2. El Despacho Cuarto Civil Municipal de Florencia- Caquetá aclaró que «…hasta esta hora, 11.33 de la mañana, luego de revisar el correo del Despacho y hacer las averiguaciones pertinentes en el centro de servicios y en 4-72, y tratar de comunicarnos con el abonado 312 395 7768 de la Secretaria del juzgado Segundo de Familia, se verificó que no tenemos dicho proceso, y que reposa en el Juzgado aludido».

3. El abogado E.A.V., en representación de la heredera D.A. resaltó que «el estudio grafológico que se le hizo a la letra de cambio girada por el valor de SESENTA MILLONES DE PESOS ($60.000.000) con fecha de vencimiento 30 de marzo del 2015 se probó de manera fehaciente que se había adulterado».

Agregó que «Lo que significa e implica que no es procedente la aplicación al caso concreto del contenido del art.623 del Código de Comercio como lo pretende quien interpuso la acción de tutela, ya que la referida norma no se puede aplicar cuando de alteración o adulteración de los valores se trata, sino cuando por negligencia o error involuntario en la elaboración de la letra de cambio no quedan coincidentes los valores impuestos en letras y números».

4. La señora P.d.C.S.B. manifestó que « observado el auto datado 18 de diciembre de 2020, que resuelve recurso de apelación, proferido por el Juzgado Segundo de Familia de Florencia-Caquetá, dentro del proceso de sucesión, radicado 2018-00247-00…, se tiene que el citado despacho no se pronunció de fondo sobre la inconformidad alegada por el apoderado judicial del acreedor en el sucesorio y sustentada en escrito radicado 5 de marzo de 2020…, ello repercute en flagrante violación al debido proceso por vía de hecho, en razón a que el Ad-quem, se limitó en su pronunciamiento a repetir lo anunciado por el Ad-quo, en diligencia de inventarios y avalúos sin detenerse en lo cuestionado por la parte inconforme – aplicación del artículo 623 del Código de Comercio».

5. Los demás vinculados guardaron silencio.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo constitucional amparo los derechos del accionante, al considerar que « […] analizados los anexos allegados y lo contenido en el expediente del proceso de sucesión con radicado No. 2018 - 00247, se estima que, el yerro que con suficiencia se vislumbra de la providencia proferida por el juez accionado el día 18 de diciembre de 2020, corresponde al de falta de motivación, pues, para confirmar la decisión de excluir del pasivo sucesoral una letra de cambio por valor de $ 60.000.000, de fecha 25 de marzo de 2015, desatendió una completa y adecuada argumentación».

Anotó que «[…] las irregularidades de la providencia judicial en comento, están ligadas al exiguo análisis realizado para desatar los argumentos propuestos y la carente fundamentación jurídica de la decisión, en tanto, el Despacho accionado se limitó, primero, a hacer énfasis en lo dicho por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Florencia dentro de la diligencia de inventarios».

Destacó, con respecto al recurso de alzada presentado por la parte activa que, « […] el Juzgado Segundo de Familia de Florencia dejó de estudiar jurídicamente los aspectos en que el extremo activo centró su disenso con la decisión apelada, esto es, que la censura plantea, en lo medular, que de conformidad con lo contenido en los artículos 623 y 626 del Código de Comercio, en lo referente a los títulos valores, valdrá...

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